Texto de la norma
Núm. 1903.—DECRETO del C. N. mandando indemnizar al señor A. H. Crosby los gastos etc. hechos en las dos concesiones que se anularon en 24 de Marzo último. (1)
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional.
Considerando : que en fecha 24 de Marzo último expidió el Gobierno Provisional un decreto declarando nulas, de ningún valor ni efecto las dos concesiones acordadas al señor Allem H. Crosby, ciudadano norte-americano, por los gobiernos anteriores (2) : una de fecha 13 de Febrero de 1878 para construir
(1) V. Núm. 1844.
(2) V. Núm. 1841.
un faro en Puerto Plata y otro en la Saona; y una de fecha 13 de Setiembre del mismo año para hacer giratorio el aparato de luz del faro de esta ciudad, y erigir otro en Punta Engaño, por haber caducado los plazos en que el concesionario se comprometió á presentar concluidas dichas obras.
Considerando: que el señor Allem H. Crosby ha invertido una suma importante en la compra, trasporte, colocación, etc. del faro de la ciudad de Puerto Plata y el aparato de luz giratorio para el de esta ciudad, así como en la construcción de las bases de mampostería para los de la Saona y Punta Engaño.
Considerando: que la República, á la vez que debe salvar sus intereses y hacer valer su derecho, debe dar pruebas de equidad inspirándose en la justicia, para el afianzamiento de su crédito, indemnizando al concesionario en gracia de las partes que ha terminado de dichas obras, y por los desembolsos, diligencias, y tiempo invertido.
En nombre de la República,
DECRETA:
Art. 1º El señor Allem H. Crosby continuará recibiendo el producido de los derechos de tonelada del puerto de Puerto Plata, hasta el reintegro de $21400, balance de la suma gastada en la compra, flete y colocación del faro y aparato de luz giratoria en la ciudad de Puerto Plata; y cobrará los derechos de tonelada de este puerto por el término de dos años, contados desde el primero de Mayo de 1880 al 30 de Abril de 1882, para que pueda indemnizarse de la cantidad invertida en hacer giratorio el aparato de luz del de esta ciudad, con tal de que durante este tiempo continúe atendiendo al mantenimiento de las luces de dichos aparatos.
Art. 2º El presente decreto será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Dado en la sala de sesiones del Congreso Nacional, á los 3 días del mes de Noviembre de 1880, año 37 de la Independencia y 18 de la Restauración.—El Presidente, R. Mª Leyba.—Los Secretarios: F. A. Gómez y Moya, M. de J. Aybar.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de
la República, á los 9 días del mes de Noviembre de 1880, año 37 de la Independencia y 18 de la Restauración.—El Presidente de la República, Fernando A. de Meriño.—Refrendado: El Secretario de Estado de Hacienda y Comercio, R. R. Boscowitz.
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