Texto de la norma
Núm. 1902.—DECRETO del C. N. estableciendo escuela y academia en el ejército. (1)
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional.
Considerando: que no es justo que el Gobierno provea al fomento de la instrucción y mejoramiento de las clases menos
(1) V. Núm. 1840; y D. del P. E. fecha 12 de Noviembre de 1884.
acomodadas, dejando en la ignorancia á los soldados que sirven á la patria.
Considerando: que nadie puede poner en duda la superioridad del hombre que sabe leer, escribir y contar sobre el que carece de estos conocimientos.
Considerando: que la introducción en las filas del ejército de ese elemento civilizador que abre la senda de los honores al hombre estudioso y aplicado, á la vez que constituye una enseñanza provechosa para todas las carreras, facilita la militar, es indispensable tanto para los ascensos, como para aminorar el tiempo de servicio.
En nombre de la República,
DECRETA:
Art. 1º Bajo la dirección de los coroneles y comandantes se establecerá en cada batallón una escuela y academia en que los soldados, cabos y sargentos, además de adquirir la instrucción militar necesaria, aprendan á leer, escribir y contar.
Art. 2º El jefe director elegirá entre los oficiales más idóneos é inteligentes los que juzgue conveniente como sus auxiliares, pudiendo utilizar al efecto á aquellos individuos particulares que quieran contribuir á esta patriótica empresa.
Art. 3º La escuela y academia indicadas estarán bajo la inmediata vigilancia del Comandante de armas, asistido de un jefe entendido designado por la autoridad superior.
Art. 4. El jefe y oficiales directores de la escuela y academia militar deberán reunir, á los conocimientos indispensables para el buen desempeño de su cometido, la conveniente disposición para la enseñanza; debiendo evitar todo mal tratamiento de hecho y de palabra.
Art. 5º En la escuela de soldados, los que nada sepan, ó tengan muy cortos principios, empezarán por las asignaturas elementales, y á medida que vayan estando en disposición, el oficial profesor irá determinando los pases de unas á otras.
Art. 6º La escuela y academia se establecerán en el lugar que el Comandante de armas designare; debiendo el Ministerio de la Guerra disponer la manera de proveer á los utensilios y enseres necesarios.
Art. 7º El importe de los libros y cartillas para cada educando, será á cargo de las respectivas administraciones de ha-
cienda, debiendo cuidar los jefes de los cuerpos que haya en este punto, así como en los demás accesorios de la escuela, la mayor economía.
Art. 8º La escuela será diaria, en tanto que no lo impidan las atenciones del servicio; durará de una á dos horas, con el objeto de que la enseñanza no se haga fastidiosa; quedando facultado el Comandante de armas á señalar el tiempo más á propósito.
Art. 9º La academia se abrirá dos veces por semana. En ella se dará la instrucción teórica y la práctica.
Art. 10. A fin de que la instrucción de la parte militar sea uniforme en todos los cuerpos, se publicará oportunamente la táctica y reglamentos que al efecto fueron adoptados.
Art. 11. Los jefes directores que descuidaren su importante encargo, darán con ello prueba de su poco celo por el bien del servicio, y por esa falta quedarán sujetos á la censura del Comandante de armas. Esta censura será hecha en privado; y á presencia de la escuela y academia, si la falta se repitiere.
Art. 12. Los individuos que por su aplicación, aprovechamiento y buena comportación se hicieren dignos de figurar en el cuadro de honor, además de ser preferidos para los ascensos, serán recompensados con la ventaja de obtener permisos para concurrir á los talleres, y otros fines. Asimismo, en determinados días podrá dispensárseles de la asistencia á la "lista".
Art. 13. Los alumnos de la escuela que fueren desaplicados ú observaren mala conducta, serán corregidos con arreglo á la gravedad de las faltas; pudiendo ser por último despedidos de las clases por el coronel director, cuyo acto tendrá lugar á presencia de toda la clase. Los cabos y sargentos encontrarán el castigo por aquellas faltas, en su postergación temporal ó absoluta para los ascensos.
Art. 14. Los cabos y sargentos que acreditaren, previo examen, poseer toda la instrucción y conocimientos que se exijen á los de su clase, quedarán exceptuados de su asistencia á la academia.
Art. 15. Los sargentos segundos que, instruidos en las materias prescritas para sus ascensos á primeros, quisieren continuar en la carrera y obtener el empleo de alférez, serán admitidos en las clases superiores en que han de cursar los oficiales de todas graduaciones.
Art. 16. Los jefes directores y auxiliares se esmerarán en
hacer comprender 8 sus educandos todas las ventajas que ha de
reportarles esta instruccih, fncilittindoles a1 vclver ti sus hogares
10s medios de ganar la subsistencia.
Art. 17. Se cuenta esencialmente con el celo y buenas dis-
posiciones de 10s coroneles y primeros jefes de 10s batallones que,
cuidando con eficacia del mejor estar intelectual y moral de la
tropa colocada bajo sus brdenes, recogerQn un dia el fruto de
sus esfuerzos, proporcionando 8 la Naci6n clefensores dignos
6 instruidos.
Art. 18. El presente decreto sera enviado a1 Poder Ejecutivo
para 10s fines constitucionales.
Dado en la sala de sesiones del Congreso Nacional, B 103
4 dias del mes de Noviembre de 1880, aiio 37 de la Independencia
y 18 de la Restauracih.-El
Presidente, R. ML Leyba.-Los
Ye-
cretarios: M. de J. Aybar, Esteban M.' Vallejo.
Ejectitese, comuniquese por las Secretarias correspondien-
tes, publiciindose en todo el territorio de la Reptiblica para su
cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de
la RepCiblica, Q 10s 6 dias del mes de Noviembre de 1860, afio
37 de la Independencia y 18 de la Restauracih.--El
Presidente
de la Repcblica, Fernando A. de Meri8o.-Refrendado:
El Se-
cretario de Estado de Justieia, Foment0 Q Instrucci6n Ptihlica,
Eliseo Grull6n.-Refrendado
: El Secretario de Estado de Ha-
cienda y Comercio, R. R. Boscowitz.-Refrendado
: El Secreta-
rio de Estado de Guerra y Marina, Francisco Gregorio Billini.
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