Texto de la norma
Núm. 1893.—DECRETO del C. N. modificando el arancel de exportación. (2)
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional.
Considerando: que las rentas de la nación no alcanzan á cubrir los gastos públicos, causando un déficit de sueldos y compromisos eventuales que aumentan anualmente la deuda nacional.
Considerando: que es indispensable crear los recursos necesarios para evitar el desconcierto económico que produce aquel estado de cosas.
Considerando: que no existiendo en la República el sistema de impuestos directos, el único medio de arbitrar recursos para
(1) V. Núm. 983.
(2) V. Núm. 1821.
cubrir el presupuesto, y preparar la amortización de la deuda, es aumentar el tipo de los impuestos indirectos que se cobran en las aduanas.
En nombre de la República,
DECRETA:
Art. único. Regirá en el territorio de la República el siguiente arancel de exportación. (1)
1º Abey, el millar de piés . . . . . . . . . . . . . $ 2
2º Astas de res, el ciento. . . . . . . . . . . . . . . 25
3º Azúcar, el quintal. . . . . . . . . . . . . . . . . 25
4º Almidón, el barril . . . . . . . . . . . . . . . . 50
5º Campeche, guayacán, bera, mora, brasilete y análogos, la tonelada. . . . . . . . . . . . . . . . . . 1
6º Concha de carey, la libra. . . . . . . . . . . . . 25
7º Cera blanca, el quintal. . . . . . . . . . . . . . . 1 50
8º Idem amarilla, idem. . . . . . . . . . . . . . . . 1 50
9º Caoba (cañones) y espinillo, el millar de piés. . . . . 5
10 Caoba, (horquetas) el millar de piés. . . . . . . . 10
11 Cedro, roble y análogos, idem. . . . . . . . . . . . 1
12 Cueros de res, uno. . . . . . . . . . . . . . . . . 10
13 Idem de cabras, carneros y cerdos, la docena. . . 25
14 Dividiví ó guatapaná, la tonelada. . . . . . . . . . 2
15 Extracto de maderas colorantes, pagará el tipo de un peso por cada tonelada de la materia bruta en la proporción relativa.
16 Miél de abejas, el galón. . . . . . . . . . . . . . . 02
17 Idem de cañas idem. . . . . . . . . . . . . . . . . 01
18 Resina de guayacán y otras análogas, el quintal . . 50
19 Tabaco en hojas, el quintal. . . . . . . . . . . . . 75
20 Café, el quintal. . . . . . . . . . . . . . . . . . 75
21 Cacao, el quintal. . . . . . . . . . . . . . . . . 75
NOTA: Los artículos no especificados, pagarán según lo previene el párrafo del artículo 12 de la ley sobre aranceles de importación y exportación actualmente en vigor. Las taras serán las mismas adaptadas por el comercio.
(1) Derogado por D. del C. N. fecha 2 de Octubre de 1884.
§ Las haciendas de caña con ingenios de vapor pagarán solamente, por el producto de la primera zafra, la mitad de los derechos de exportación establecidos.
§ El presente decreto deroga toda otra disposición que le sea contraria, y será enviada al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los 15 días del mes de Octubre de 1880, 37 de la Independencia y 18 de la Restauración.—El Presidente, Juan José Cestero.—Los Secretarios: M. de J. Aybar, J. M. Recio.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su puntual cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 18 días del mes de Octubre de 1880, año 37 de la Independencia y 18 de la Restauración.—El Presidente de la República, Fernando A. de Meriño.—Refrendado: El Secretario de Estado de Guerra y Marina, encargado de la Cartera de Hacienda y Comercio, Francisco Gregorio Billini.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.