Texto de la norma
Dec. No. 264-07 que declara de interés nacional el uso del gas natural, por su interés social, económico y medio ambiental.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 264-07
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana posee instalaciones para el manejo de Gas Natural Líquido (GNL), con capacidad suficiente para desarrollar el mercado industrial, comercial y vehicular;
CONSIDERANDO: Que es fundamental contar con un marco regulatorio que impulse el desarrollo del mercado de Gas Natural, aumentando la competitividad industrial de zonas francas, hotelera y del sector transporte, consistente con las indicaciones de desarrollo de largo plazo, que requieren este tipo de iniciativas;
CONSIDERANDO: Que es de interés del Estado dominicano introducir, en base a consideraciones económicas, sociales y ambientales, la participación del Gas Natural en la matriz de combustibles vehiculares, para reducir la dependencia de los derivados del petróleo;
CONSIDERANDO: La relevancia de la industria del Gas Natural para la promoción del desarrollo económico, tecnológico y social, contribuyendo de manera significativa para la generación de empleos y el ahorro de divisas;
CONSIDERANDO: Las múltiples ventajas derivadas de las propiedades del gas natural, que le hacen un combustible relativamente barato, abundante, con bajo costo de extracción y niveles de seguridad para su operación;
CONSIDERANDO: Que en la actualidad existe una positiva experiencia a nivel mundial, tanto desde el punto de vista técnico como de seguridad y de protección al ambiente, lo cual demuestra la eficacia y conveniencia del uso del Gas Natural Vehicular como sustituto de los derivados del petróleo;
CONSIDERANDO: Que las políticas cada vez más severas, en cuanto al nivel y estándares permitidos de emanación de tóxicos de los combustibles vehiculares, tanto en el orden local como en el ámbito internacional, representan nuevas oportunidades de mercado para el desarrollo y la penetración del Gas Natural, en especial en el transporte urbano de pasajeros, por ser un combustible ambientalmente amigable y económicamente eficiente;
VISTA: La Ley No. 290, del 30 de junio de 1966, que crea la Secretaria de Estado de Industria y Comercio;
VISTA: La Ley No. 407, del 2 de mayo del 1972, que regula la cadena de distribución de gasolina, diesel, lubricantes y productos similares;
VISTA: La Ley No. 317-72, que establece las distancias entre estaciones;
VISTA: La Ley No. 112-00, del 29 de noviembre de 2000, Tributaria de Hidrocarburos;
VISTA: La Ley No. 557-05, del 13 de diciembre de 2005, que modifica la comisión cambiaria y la Ley No. 112-00;
VISTA: La Ley No. 520, del 21 de mayo del 1973, sobre cuotas de importación y distribución de GLP;
VISTAS: Las Leyes Nos.602 y 2569, sobre calidad, normalización, pesas y medidas;
VISTO: El Reglamento No.2119-72, que regula los elementos de seguridad de distribución y venta de GLP;
VISTA: La Ley No.340-06, del 18 de agosto de 2006, sobre Compras, Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones;
VISTO: El Decreto No. 307-01, del 2 de marzo de 2001, sobre el Reglamento de aplicación de la Ley No. 112-00, de hidrocarburos;
VISTO: El Decreto No.352-00, del 4 de agosto de 2006, que aprueba el convenio SEIC-AES sobre la operación de Gas Natural Líquido (GNL);
En el ejercicio de las atribuciones que confiere el Artículo 55 de la Constitución de la Republica, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1. Se declara de interés nacional el uso de Gas Natural, por su interés social, económico y medio ambiental; debiendo el Estado, a través del Gobierno Nacional y los gobiernos municipales, promover su utilización masiva, incentivándolo como alternativa a los combustibles líquidos.
ARTICULO 2. Se encarga a la Secretaria de Estado de Industria y Comercio impulsar la
masiva distribucion de GN en estaciones vehiculares existentes, asi como de promover el
establecimiento de nuevas estaciones de carga de GNV y del programa de conversion de
vehiculos.
ARTICULO 3. A tales propositos, corresponde a la Secretaria de Estado de Industria y
Comercio:
Implementar, en su esfera de atribuciones, la Politica Nacional del Gas Natural,
con enfasis en la garantia del suministro de este combustible en todo el
territorio nacional y en la proteccion de 10s intereses de 10s consumidores en
cuanto a precio, calidad y oferta de este producto;
Regularizar y fiscalizar el proceso de conversion de vehiculos;
Proponer las normas que fueran necesarias para la irnplementacion del proceso
de conversion de vehiculos previsto en el literal b);
Implementar acciones para sensibilizar a las empresas distribuidoras
mayoristas de combustibles y a1 consumidor final sobre las ventajas
ambientales, sociales y economicas por el us0 del Gas Natural Vehicular
(GNV);
Analizar, evaluar y proponer otras recomendaciones y acciones, directrices y
politicas publicas no previstas en el literal a);
ARTICULO 4. Para el desarrollo de las actividades a que se refiere el Articulo 3 de este
Decreto, la Secretaria de Estado de Industria y Comercio podra disponer del apoyo tecnico,
entre otros, de las siguientes entidades:
a) Secretaria de Estado de Economia, Planificacion y Desarrollo;
b) Secretaria de Estado de Hacienda;
c) Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
d) Comision Nacional de Energia;
e) Instituto Nacional de Formacion Tecnico Profesional (INFOTEP);
f) Instituciones financieras del Estado Dominicano;
ARTICULO 5. E1 apoyo administrativo y 10s medios necesarios para el soporte del
programa, seran suministrados por el Fondo 1974 de Energia Alternativa, Capitulo 212 -
SEIC, Programa 11 de Regulacion y Fomento Industrial y Comercial, Actividad 04 sobre
Fomento y Desarrollo de la Energia No Convencional.
ARTICULO 6. E1 Gobierno dara todas las facilidades a las instituciones publicas o
privadas interesadas en el financiamiento, la conversion y / o adquisicion de equipos de
us0 de Gas Natural, incluyendose dentro del precio final de dicho combustible el margen
requerido para el repago de dicho financiamiento.
PARRAFO UNICO. Se resguarda el us0 de Gas Natural para las Zonas Francas, a fin de
disminuir sus costos operativos y aumentar su competitividad.
ARTICULO 7. La Secretaria de Estado de Industria y Comercio establecera 10s requisitos
que deben cumplir las empresas distribuidoras y las estaciones de expendios, para el
otorgamiento de concesiones y las licencias correspondientes.
ARTICULO 8. Se propiciara el desarrollo de un programa de produccion de gas metano
en plantas de tratamiento de desechos solidos urbanos (basura) y en 10s ingenios
azucareros y destilerias de etanol, para ser insertado en la oferta y consumo del mercado
energetic0 de Gas Natural. Igualmente la exploracion y explotacion de GAS Natural en el
pais.
ARTICULO 9. La Secretaria de Estado de Industria y Comercio, en un plazo no mayor de
60 dias a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, elaborara su
Reglamento de aplicacion.
ARTICULO 10. Enviese a la Secretaria de Estado de Economia, Planificacion y
Desarrollo, Secretaria de Estado de Hacienda, Secretaria de Estado de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, Instituto Nacional de Formacion Tecnico Profesional y a las
instituciones financieras del Estado dominicano, para su conocimiento y cumplimiento.
DADO en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, capital de la Republica
Dorninicana, a 10s veintidos (22) dias del mes de mayo de dos mil siete (2007); aiios 164 de
la Independencia y 144 de la Restauracion.
LEONELFERNANDEZ
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