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LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 225-07
CONSIDERANDO: Que es necesario actualizar y uniformar las tasas y derechos que actualmente se perciben por los servicios aeronáuticos y por los servicios aeroportuarios que se le ofrecen a los pasajeros transportados y a las líneas aéreas comerciales regulares y no regulares (charters) que operan desde y hacia la República Dominicana, de forma tal de que en lo adelante los mismos se cobren en igualdad de condiciones y sobre la base de un trato no discriminatorio.
CONSIDERANDO: Que en los últimos años los turistas que nos visitan lo hacen indistintamente a través de vuelos no regulares o charters o vuelos regulares o de itinerario fijo, por lo que se hace necesario que todos sean tratados equitativamente desde el punto de vista del pago de las tasas aeronáuticas y aeroportuarias, evitando así la imposición de tasas desiguales en función de la naturaleza del servicio aéreo que hayan seleccionado.
CONSIDERANDO: Que en el mismo sentido se hace necesario actualizar y uniformar los derechos y tarifas que la autoridad aeronáutica cobra a las líneas aéreas comerciales por la asistencia a la navegación aérea en las aproximaciones y despegues, con la finalidad de que los vuelos regulares y los vuelos no regulares o charters paguen dichos derechos y tarifas, en igualdad de condiciones, con independencia de la naturaleza de sus servicios.
CONSIDERANDO: Que es igualmente pertinente uniformar y actualizar los valores que se cobran por el conjunto de los servicios aeroportuarios que se prestan a los usuarios y a las líneas aéreas en general, con la finalidad de que éstos continúen siendo un soporte importante para la seguridad aeroportuaria (Avsec), la seguridad operacional de la navegación aérea (Safety) y para el cumplimiento de las disposiciones previstas en el
Literal A del Artículo 176 de la Ley de Aviación Civil No.491-06,del 22 de diciembre de 2006, en cuanto respecta a las obligaciones de los aeródromos y aeropuertos internacionales (CFR).
CONSIDERANDO: Que se hace imprescindible que el Estado dominicano cuente con los mecanismos de vigilancia aérea necesarios para contribuir a la mayor seguridad de nuestro espacio aéreo, la supervisión y control de vuelos ilegales y la prevención de actos ilícitos o de interferencia a la navegación aérea.
CONSIDERANDO: Que el resultado de los reajustes señalados anteriormente se traducirán en una más adecuada distribución de los ingresos generados por el sector transporte aéreo, los servicios aeroportuarios y la actividad aeronáutica, lo cual permitirá optimizar los diversos servicios prestados y mantener las inversiones en programas y proyectos de desarrollo de obras de infraestructuras turísticas, aeronáuticas y aeroportuarias, así como la promoción de la imagen turística de la República Dominicana, todo en beneficio último del público viajero, las líneas aéreas, la seguridad del transporte aéreo, las actividades turísticas, la protección del espacio aéreo dominicano y los usuarios en sentido general.
VISTA: La Ley 491-06 de Aviación Civil de fecha 22 de diciembre del año 2006.
VISTAS: Las disposiciones emanadas del Poder Ejecutivo relacionadas con el presente decreto.
VISTO: El Convenio de Aviación Civil Internacional y sus anexos.
En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1.- A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, quedan igualadas las tasas aeronáuticas y las tasas aeroportuarias que actualmente pagan como agentes de retención las líneas aéreas comerciales regulares y no regulares (charters) por los pasajeros transportados en entrada y salida desde y hacia la República Dominicana, por el uso de los servicios aeronáuticos y de los servicios aeroportuarios, de forma tal de que, todas las líneas aéreas, sin distinción, paguen, respectivamente, con carácter uniforme y sobre la base de un trato no discriminatorio, la misma tasa aeronáutica que actualmente pagan los vuelos regulares de US$12.50 (Doce Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta Centavos) por cada pasajero transportado en entrada y salida.
ARTÍCULO 2.- Se establece un aumento de US$1.25 (Un Dólar con Veinte y Cinco Centavos de los Estados Unidos de América) por los pasajeros transportados en entrada y salida desde y hacia la República Dominicana, con cargo a las líneas aéreas comerciales regulares y no regulares (charters) en su condición de agentes de retención, por lo cual, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la tasa uniforme por servicios
aeronáuticos y por servicios aeroportuarios a que se refiere el artículo anterior, queda fijada, respectivamente, en US$13.75 (Trece Dólares con Setenta y Cinco Centavos de los Estados Unidos de América) por cada pasajero transportado en entrada y salida.
ARTÍCULO 3.- La tasa aeronáutica uniforme prevista en el artículo anterior de US$13.75 (Trece Dólares con Setenta y Cinco Centavos de los Estados Unidos de América) continuará siendo cobrada y percibida por el Instituto Dominicano de Aviación Civil, de conformidad con las disposiciones de la Ley No. 491-06 del 22 de diciembre de 2006, y en lo adelante será proporcionalmente distribuida de la siguiente manera: (A) US$4.50 por cada pasajero transportado en entrada y salida al Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC); (B) US$7.00 por cada pasajero transportado en entrada y salida a la Secretaría de Estado de Turismo; (C) US$0.50 por cada pasajero en entrada y salida al Cuerpo Especializado de Seguridad Aeroportuaria (CESA); (D) US$0.75 por cada pasajero transportado en entrada y salida en favor de la Fuerza Aérea Dominicana (FAD) para cubrir la adquisición y financiamiento de aeronaves militares que contribuyan a la vigilancia y control del espacio aéreo dominicano y al fortalecimiento de la seguridad de las operaciones aéreas realizadas desde y hacia nuestro país, de acuerdo con las autorizaciones que para estos fines disponga el Poder Ejecutivo; y (E) US$1.00 por cada pasajero en entrada y salida a los aeropuertos concesionados y privados, monto que continuarán cobrando directamente los operadores aeroportuarios a las líneas aéreas para cumplir con las previsiones de los decretos Nos. 374-00 del 8 de agosto del año 2000 y 1027-01 del 16 de octubre del año 2001, que destinan dichos fondos para compensar los gastos correspondientes a las entidades y servicios gubernamentales en las terminales aéreas.
PÁRRAFO I: Los US$7.00 por pasajeros transportados que le corresponde a la Secretaría de Estado de Turismo, a su vez, serán especializados conforme al siguiente criterio: US$3.00 para ser destinados a la promoción de la imagen turística de la República Dominicana y US$4.00 para ser destinados a los fondos del Comité Ejecutor de Infraestructuras de Zonas Turísticas (CEIZTUR).
PÁRRAFO II: Las líneas aéreas comerciales pagarán las tasas aeronáuticas que corresponden al Estado dominicano en dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 442-06 del 3 de octubre de 2006, mediante cheques certificados o transferencias bancarias girados a nombre del Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC).
ARTÍCULO 4.- La tasa por servicios aeroportuarios por pasajeros transportados continuará siendo cobrada y percibida en dólares de los Estados Unidos de América por los aeropuertos concesionados y privados o sus empresas subconcesionarias, de conformidad con sus contratos con el Estado dominicano y las disposiciones vigentes emanadas del Poder Ejecutivo, y para los efectos de la aplicación del presente Decreto, que establece una tasa uniforme de US$13.75 (Trece Dólares con Setenta y Cinco Centavos de los Estados Unidos de América) por los servicios aeronáuticos y US$13.75 (Trece Dólares con Setenta y Cinco Centavos de los Estados Unidos de América) por los servicios aeroportuarios, respectivamente, los aeropuertos concesionados a través de Airsafe y los aeropuertos privados o sus empresas subconcesionarias, quedan autorizados asimismo a cobrar
directamente en dólares a las líneas aéreas regulares y no regulares (charters), en su condición de agentes de retención, el reajuste resultante de la tasa aeroportuaria uniforme de US$2.60 (Dos Dólares con Sesenta Centavos de los Estados Unidos de América) por cada pasajero transportado en entrada y salida.
PÁRRAFO I: Del monto señalado anteriormente de US$2.60 (Dos Dólares con Sesenta Centavos de los Estados Unidos de América) que corresponde a los aeropuertos concesionados y privados y/o sus empresas subconcesionarias, éstos pagarán directamente al Cuerpo Especializado de Seguridad Aeroportuaria (CESA) la cantidad de US$0.50 (Cincuenta Centavos de Dólar de los Estados Unidos de América) por cada pasajero transportado en entrada y salida, valores que serán destinados a su fortalecimiento institucional y al mejoramiento y optimización de sus infraestructuras físicas y de servicios, en coordinación con los operadores aeroportuarios; y pagarán directamente a la Fuerza Aérea Dominicana la cantidad de US$0.25 (Veinte y Cinco Centavos de Dólar) por cada pasajero transportado en entrada y salida, para ser destinados a los mismos fines señalados en la letra (D) del Artículo 3 del presente Decreto.
PÁRRAFO II: En atención a lo previsto en el Artículo Tercero del Decreto No.1026-01 del 16 de octubre de 2001, la tasa aeroportuaria uniforme de US$13.75 (Trece Dólares con Setenta y Cinco Centavos de los Estados Unidos de América) por servicios aeroportuarios a que se refiere el presente artículo será desglosada por los aeropuertos concesionados y privados o sus empresas subconcesionarias de conformidad con sus respectivos contratos con el Estado dominicano y las disposiciones aplicables del Poder Ejecutivo, desglose que podrá ser asimismo certificado por el Presidente de la Junta de Aviación Civil .
ARTÍCULO 5.- El Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) queda autorizado a igualar el cargo que actualmente cobra a las líneas aéreas comerciales por los servicios de asistencia a la navegación aérea por aproximaciones y despegues, de forma tal de que todas las líneas aéreas comerciales paguen, sin distinción y con carácter uniforme, los mismos valores que actualmente pagan los transportistas aéreos no regulares o charters por los servicios anteriormente señalados.
PÁRRAFO: La Junta de Aviación Civil queda autorizada a establecer mediante Resolución la relación de valores que deberán pagar con carácter obligatorio todas las líneas aéreas comerciales por igual, en base al peso máximo de despegue de las aeronaves, tomando en cuenta los actuales montos que pagan por dichos servicios los transportistas aéreos no regulares o charters. Quedan exceptuadas de las disposiciones de este decreto las operaciones aéreas de la aviación general.
ARTÍCULO 6.- A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, todas las líneas aéreas comerciales regulares y no regulares (charters) que operan servicios de transporte aéreo desde y hacia la República Dominicana, deberán cumplir con carácter obligatorio y sin retardo alguno con el pago de todas las obligaciones económicas puestas a su cargo en virtud de este Decreto, a favor del Instituto Dominicano de Aviación Civil y de los aeropuertos concesionados y privados y sus empresas subconcesionarias, pudiendo la Junta
de Aviación Civil tomar las medidas complementarias que fueren necesarias para disponer las sanciones que consideren pertinentes en interés de asegurar el estricto cumplimiento y adecuada interpretación de las presentes disposiciones.
ARTÍCULO 7.- El presente Decreto entrará en vigencia el día 1ro. de junio del año 2007 y derogará cualquier otro decreto, disposición o norma que le sea contrario.
ARTÍCULO 8.- Envíese a al Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), a la Secretaría de Estado de Turismo, la Junta de Aviación Civil (JAC), al Departamento Aeroportuario, a la Comisión Aeroportuaria, a la Fuerza Aérea Dominicana (FAD), al Cuerpo Especializado de Seguridad Aeroportuaria (CESA), a los aeropuertos concesionados y privados y a la Asociación de Líneas Aéreas de la República Dominicana (ALA), para su cumplimiento y fines de lugar.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de abril del año dos mil siete (2007); años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ
Dec. No. 226-07 dispone que los fondos recaudados por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con la excepción de los fondos correspondientes al Sistema Nacional de Áreas Protegidas, conforme Decreto No. 222-06, sean utilizados para la implementación del Proyecto Quisqueya Verde.
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