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Dec. No. 491-07 que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley No. 10-07, que instituye el Sistema Nacional de Control Interno y de la Contraloría General de la República.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 491-07
CONSIDERANDO: Que el control interno moderno de los recursos públicos es eminentemente dinámico, como dinámica es la gestión de dichos recursos, en razón del vertiginoso y permanente avance de la tecnología informática y de las comunicaciones aplicables a la administración pública, que demanda un desarrollo normativo básico constante del control interno, una evaluación permanente y una actualización periódica para asegurar de manera razonable el logro de los objetivos de dicho control los cuales, a su vez, se funden en los objetivos de la gerencia pública;
CONSIDERANDO: Que entre enero de 2006 y enero de 2007 ha confluído la aprobación de las siguientes Leyes: 6-06, de Crédito Público; 340-06, de Compras y Contrataciones de Bienes, Obras, Servicios y Concesiones del Estado; 423-06, Orgánica del Presupuesto; 449-06, que modifica la No.340-06, sobre Contrataciones de Bienes, Obras, Servicios y Concesiones; 494-06, de Organización de la Secretaría de Estado de Hacienda; 5-07, que crea el Sistema Integrado de Administración Financiera del Estado y 10-07, del Sistema Nacional de Control Interno y de la Contraloría General de la Republica, que junto con las Leyes Nos.126-01, mediante la cual se crea la Dirección General de Contabilidad Gubernamental y 567-05, de Tesorería Nacional, fortalecen de manera integrada y coherente la administración financiera pública del país;
CONSIDERANDO: Que la Ley 10-07, del Sistema Nacional de Control Interno y de la Contraloría General de la República, establece un cambio sustantivo en el control interno de los recursos públicos, aplicado desde 1954, orientándolo tanto a apoyar el logro de los objetivos institucionales de los entes públicos, en el marco de los planes y los programas de desarrollo económico y social y dentro de sanos criterios de responsabilidad, legalidad, eficiencia, probidad y ética pública; como a facilitar la rendición de cuenta de la gestión institucional, por parte de los servidores públicos;
CONSIDERANDO: Que el Artículo 33, de la Ley 10-07 establece que dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la promulgación de la Ley, el Contralor General de la República elaborará y propondrá al Poder Ejecutivo el Reglamento de aplicación de la presente Ley;
VISTA: La Ley No.10-07, del 8 de enero de 2007, que instituye el Sistema Nacional de Control Interno y de la Contraloría General de la República,
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY 10-07, DEL 8 DE ENERO DE 2007
QUE INSTITUYE EL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL INTERNO Y DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
TITULO I
DE LA FINALIDAD DEL REGLAMENTO Y AMBITO DE APLICACIÓN
CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Finalidad. Este Reglamento regula la aplicación de la Ley 10-07, del 8 de enero de 2007 que instituye el Sistema Nacional de Control Interno y de la Contraloría General de la República.
Artículo 2. Clasificación de los entes públicos bajo el ámbito de la Ley. Para los fines propios del Sistema Nacional de Control Interno y/o de la función de auditoría interna, las entidades y los organismos del ámbito de la Ley previstos en el Artículo 2, de la Ley 10-07, se clasificarán así:
1. Las entidades y organismos del Gobierno Central, las Instituciones Descentralizadas y Autónomas no Financieras; y las Instituciones Públicas de la Seguridad Social se subclasificarán anualmente, de acuerdo a la magnitud de su presupuesto, en los siguientes grupos:
1.1 Entidades y organismos Tipo A: Aquellos que el monto de su presupuesto anual de gastos, sin incluir las partidas de transferencias corrientes y de capital al sector público (interinstitucionales), esté comprendido entre el 80% y el 100% con relación al de mayor cuantía, sin incluir el monto de las transferencias, corrientes y de capital al sector público (interinstitucionales), asignado en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos de dicho año.
a) Entidades y organismos Tipo A-1: Aquellos cuyo presupuesto anual de gastos, sin incluir transferencias interinstitucionales, esté comprendido entre el 80% y el 100%, con relación al de mayor cuantía de las entidades y los organismos clasificados como de Tipo A.
b) Entidades y organismos Tipo A-2: Aquellos cuyo presupuesto anual de gastos, sin incluir transferencias interinstitucionales, esté comprendido entre el 20% y el 79.99%, con relación al de mayor cuantía de las entidades y los organismos clasificados como de Tipo A.
c) Entidades y organismos Tipo A-3: Aquellos cuyo presupuesto anual de gastos, sin incluir transferencias interinstitucionales, esté comprendido entre el 0% y el 19.99%, con relación al de mayor cuantía de las entidades y los organismos clasificados como de Tipo A.
1.2 Entidades y organismos Tipo B: Aquellos que el monto de su presupuesto anual de gastos, sin incluir las partidas de transferencias, corrientes y de capital al sector público (interinstitucionales), esté comprendido entre el 20% y el 79.99% con relación al de mayor cuantía, sin incluir el monto de las transferencias, corrientes y de capital al sector público (interinstitucionales), asignado en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos de dicho año.
a) Entidades y organismos Tipo B-1: Aquellos cuyo presupuesto anual de gastos, sin incluir transferencias interinstitucionales, esté comprendido entre el 80% y el 100%, con relación al de mayor cuantía de las entidades y los organismos clasificados como de Tipo B.
b) Entidades y organismos Tipo B-2: Aquellos cuyo presupuesto anual de gastos, sin incluir transferencias interinstitucionales, esté comprendido entre el 20% y el 79.99%, con relación al de mayor cuantía de las entidades y los organismos clasificados como de Tipo B.
c) Entidades y organismos tipo B-3: Aquellos cuyo presupuesto anual de gastos, sin incluir transferencias interinstitucionales, esté comprendido entre el 0% y el 19.99%, con relación al de mayor cuantía de las entidades y los organismos clasificados como de Tipo B.
1.3 Entidades y organismos Tipo C: Aquellos que el monto del presupuesto anual de gastos, sin incluir las partidas de transferencias, corrientes y de capital al sector público (interinstitucionales), esté comprendido entre el 0% y el 19.99% con relación al de mayor cuantía, sin incluir el monto de las transferencias, corrientes y de capital al sector público (interinstitucionales) asignado en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos de dicho año.
a) Entidades y organismos Tipo C-1: Aquellos cuyo presupuesto anual de gastos, sin incluir transferencias interinstitucionales, esté comprendido entre el 80% y el 100%, con relación al de mayor cuantía de las entidades y los organismos clasificados como de Tipo C.
b) Entidades y organismos Tipo C-2: Aquellos cuyo presupuesto anual de gastos, sin incluir transferencias interinstitucionales, esté comprendido entre
el 20% y el 79.99%, con relación al de mayor cuantía de las entidades y los organismos clasificados como de Tipo C.
c) Entidades y organismos Tipo C-3: Aquellos cuyo presupuesto anual de gastos, sin incluir transferencias interinstitucionales, esté comprendido entre el 0% y el 19.99%, con relación al de mayor cuantía de las entidades y los organismos clasificados como de Tipo C.
2. Las Empresas Públicas con participación estatal mayoritaria, se clasificarán aplicando los mismos criterios porcentuales anteriores, pero tomando como referencia el monto del capital suscrito y pagado de cada una de ellas o el rubro similar que corresponda, según sea la clase de sociedad o empresa, con relación al capital suscrito y pagado (o similar que corresponda) más alto de las empresas públicas que componen el sector.
3. Los Ayuntamientos de los Municipios y del Distrito Nacional se clasificarán aplicando los mismos criterios porcentuales utilizados para la clasificación de las entidades y los organismos del Gobierno Central, relacionando el presupuesto anual de cada Ayuntamiento, sin incluir el monto de las transferencias corrientes y de capital al sector público (interinstitucionales), con el presupuesto de mayor cuantía, sin incluir el monto de las transferencias corrientes y de capital al sector público (interinstitucionales), asignado en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, de dicho año, a una entidad u organismo del Gobierno Central.
4. La Contraloría General de la República hará la clasificación inicial para el año 2007 y la ajustará cada año, con base en el respectivo Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos o del capital suscrito y pagado o similar, según corresponda.
Artículo 3. Entidades y Organismos Piloto. Con fines de priorizar el entrenamiento y la asistencia técnica en la implementación de la Ley, se determinan como entidades piloto del Gobierno Central las siguientes:
1. Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación
2. Secretaría de Estado de Turismo
3. Secretaría de Estado de la Mujer
4. Secretaría de Estado de Hacienda
5. Secretaría de Estado de Industria y Comercio
6. Secretaría de Estado de la Juventud
7. Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales
8. Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo
9. Secretaría de Estado de Trabajo
10. Secretaría de Estado de Cultura
Artículo 4. Reglamento Específico de Obligaciones Especiales y Excepciones de Control Interno en el Ámbito de la Ley. Con base en un censo y análisis de carácter financiero de las sociedades o las empresas en cuyo capital el Estado tenga participación minoritaria; de las personas físicas o jurídicas privadas y de las organizaciones no
gubernamentales que recauden, reciban o administren, a cualquier título, fondos o recursos públicos, o se beneficien de exenciones o cualquier otro privilegio, o presten servicios públicos no sujetos a la libre competencia a que se refiere el Párrafo I, del Artículo 2, de la Ley, la Contraloría General de la República, en un lapso no mayor de 180 días a partir de la vigencia del presente Decreto, emitirá el reglamento específico requerido en dicho párrafo. Entre las regulaciones que establezca, deberá incluir:
1. La cuantía máxima de los fondos o los recursos públicos recibidos o administrados y de las exenciones o privilegios otorgados, que se tomarán como base para que las personas físicas o jurídicas y las organizaciones no gubernamentales se consideren exentas de las obligaciones de control interno, establecidas en el Párrafo I de la Ley.
2. La conveniencia de las sociedades, empresas, personas jurídicas y organizaciones no gubernamentales, de adoptar los componentes del proceso de control interno, previstos en el Artículo 24 de la Ley.
3. Los criterios para determinar cuáles de las sociedades o empresas, personas físicas o jurídicas privadas y organizaciones no gubernamentales deberán presentar estados financieros anuales debidamente auditados.
4. Los elementos del contenido de los términos de referencia de la contratación de servicios para auditar los estados presupuestarios o financieros anuales de las sociedades, empresas o personas jurídicas privadas, a que se refiere el Párrafo I del Artículo 2 de la Ley No.10-07.
5. Los criterios para determinar cuáles sólo presentarán informes periódicos sobre el destino, forma y resultados del recaudo, recibo y administración a cualquier título de fondos o recursos públicos o sobre las exenciones, privilegios o prestación de servicios públicos no sujetos a la libre competencia.
6. Los requisitos de contenido, oportunidad y demás aspectos de los informes, necesarios para el adecuado cumplimiento por las sociedades, empresas, personas físicas o jurídicas privadas y organizaciones no gubernamentales, de las obligaciones señaladas en el Párrafo I del Artículo 2 de la Ley No.10-07.
7. La Contraloría General de la República elaborará una guía técnica para orientar el ejercicio de las inspecciones que programe practicar en las sociedades o empresas, personas físicas o jurídicas privadas y organizaciones no gubernamentales a que se refiere el Párrafo I del Artículo 2 de la Ley No.10-07.
Artículo 5. Información y registro de exenciones y privilegios. Las entidades y organismos previstos en el Artículo 2 de la Ley 10-07, que correspondan, informarán a la Contraloría General de la República, dentro de los 60 días siguientes a la vigencia del presente Reglamento, las exenciones o privilegios concedidos a las personas naturales o jurídicas privadas, referidas en el Párrafo I de dicho artículo, que estén bajo su respectiva
tutela o relación, indicando la denominación, base legal del otorgamiento, beneficiario, cuantía, características y clase de exención o privilegio.
Igualmente, dentro de los cinco días siguientes a la formalización de cualquier exención o privilegio otorgado, a partir de la vigencia de la Ley No.10-07, suministrarán a la Contraloría información similar al respecto.
Por su parte, la Contraloría organizará una Base de Datos con dicha información y la de las sociedades o empresas con participación estatal minoritaria y de las que prestan servicios públicos no sujetos a la libre competencia, existentes a la fecha de la vigencia de la Ley.
Artículo 6. Control Interno del Banco Central. El Banco Central de la República Dominicana establecerá o ajustará su proceso de control interno, a lo establecido en el Título V, de la Ley 10-07 y sus reglamentos y lo desarrollará en el marco de los principios previstos en la Ley y de las normas básicas de primer y segundo grado, emitidas o que emita la Contraloría General de la República para todas las entidades y organismos bajo el ámbito de la Ley. Igualmente, la Unidad de Auditoría Interna del Banco se relacionará normativa y funcionalmente con la Contraloría General de la República, en concordancia con lo establecido en el Párrafo I del Artículo 27 de la Ley No.10-07.
TÍTULO II
DEL DESARROLLO DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL INTERNO
CAPÍTULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL SISTEMA
Artículo 7. Principios del Sistema. El Sistema Nacional de Control Interno instituido por el Artículo 3 de la Ley 10-07, en adelante denominado el SINACI, prevé una serie de atributos que debe tener la gestión de los recursos públicos, que se derivan de la aplicación de los principios de probidad y ética, legalidad, responsabilidad, transparencia, confiabilidad, efectividad, economía y eficiencia, en que se fundamenta el Sistema, los cuales para fines de aplicación de la mencionada Ley y de su desarrollo por la Contraloría General de la República se entenderán como sigue:
1. Probidad: Actitud permanente de los servidores públicos, en consonancia con la integridad, rectitud y demás valores morales, en la cual descansa principalmente el control interno de los recursos públicos. Los servidores públicos deben ser integérrimos es decir, tener el más alto grado de conducta, ética, cuyos estándares de conducta en el ejercicio de la función pública, deben ir más allá del cumplimiento de la Ley.
2. Legalidad: Condición de los actos administrativos, las operaciones y las actividades de las entidades y los organismos públicos, de ser ejecutados acatando el marco regulatorio dado por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, la normatividad básica
de control interno emitida por la Contraloría General de la República, en su calidad de Órgano Rector del SINACI, y de la normatividad técnica de los sistemas que conforman o se relacionan con el Sistema de Administración Financiera del Estado (SIAFE), debidamente emitida por los respectivos órganos rectores.
3. Responsabilidad: Obligación de los servidores públicos, en los diferentes niveles jerárquicos de la estructura organizacional de las entidades y los organismos del ámbito de la Ley, de responder o dar cuenta, públicamente, tanto de la forma cómo se recaudaron, manejaron e invirtieron los recursos públicos confiados a su custodia, manejo o inversión, como de los resultados obtenidos y las metas alcanzadas en su gestión.
4. Transparencia: Conjunto de medidas de información y comunicación interna y externa, de las entidades y los organismos del ámbito de la Ley, que proporcionan y facilitan el acceso a la misma de las autoridades jerárquicas, los órganos de control, los órganos de la sociedad civil y los ciudadanos con legítimo interés; a efecto de que puedan conocer tanto la manera cómo se recaudan, manejan e invierten dichos recursos como los resultados obtenidos.
5. Confiabilidad: Condiciones de certeza, pertinencia y oportunidad, de la información financiera y administrativa de las entidades y los organismos del ámbito de la Ley, derivadas de haber sido procesada de acuerdo a los principios, normas, sistemas y procedimientos establecidos, que permiten que dicha información sea considerada válida para ser utilizada en el proceso de transparencia o de rendición de cuentas y en la toma de decisiones de gerencia pública.
6. Eficacia o Efectividad: Logro de los objetivos, resultados o metas previstos en el presupuesto institucional y/o en los planes operativos anuales, resultado de la ejecución de los planes y los programas de gobierno y en función del desarrollo económico y social del país y del interés público en general.
7. Economía: Costo mínimo posible o razonable, determinado por la ausencia de despilfarro de recursos humanos, materiales y financieros insumidos en la ejecución de las operaciones o en la obtención de los resultados y las metas institucionales, por las entidades y los organismos públicos bajo el ámbito de la Ley. La economía siempre se debe visualizar desde el punto de vista de la eficacia, la efectividad o de los objetivos logrados y metas alcanzadas.
8. Eficiencia: Relación entre los objetivos o resultados logrados o metas alcanzadas por una operación, área o gestión de las entidades y los organismos bajo el ámbito de la Ley y los insumos invertidos para lograrlos (productividad); comparada con un estándar de desempeño, para indicar la calidad de la ejecución de una operación, de un área específica o, de la gestión pública institucional, en general.
Párrafo. Los anteriores principios tienen vigencia inmediata para las entidades y los organismos del ámbito de la Ley; sin perjuicio de que la Contraloría General de la
República desarrolle los elementos de cada uno de ellos y emita las declaraciones técnicas necesarias para asegurar el mejor entendimiento y aplicación de los mismos.
CAPÍTULO II
DEL DESARROLLO DE LOS OBJETIVOS DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL INTERNO
Artículo 8. Pautas para el Desarrollo de los Objetivos del Sistema. Para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Control Interno, (SINACI), previstos en el Artículo 4 de la Ley No.10-07, se tendrán en cuenta las siguientes pautas:
1. La base técnica uniforme para el ejercicio del control interno de las entidades y los organismos del ámbito de la Ley, a que se refiere el primer objetivo del SINACI, estará dada por las normas básicas de primer y segundo grado, que definen el nivel mínimo de calidad del proceso de control interno, las cuales son emitidas por la Contraloría General de la República, en el ejercicio de la Rectoría del SINACI. Las normas básicas de primer grado son normas fundamentales del proceso de control interno y las de segundo grado son normas básicas generales, que desarrollan los elementos de las normas básicas fundamentales.
2. Los presupuestos y los planes operativos de las entidades y los organismos del ámbito de la Ley 10-07, deben contemplar objetivos derivados de los planes, programas y políticas de gobierno, y metas periódicas a alcanzar, cuantificadas en unidades físicas o monetarias o en valores relativos, según sea el caso. También estos objetivos y metas institucionales deberán estar claramente señalados en el Plan Operativo Anual. La Dirección General de Presupuesto, la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo y la Contraloría General de la República podrán coordinar, al respecto, al momento de la formulación del Presupuesto.
3. Con fines del cumplimiento del tercer objetivo del SINACI, de asegurar la adecuada recaudación y el debido manejo, uso e inversión de las rentas y recursos públicos, las entidades y los organismos del ámbito de la Ley se sujetarán al cumplimiento de los principios, cuyos enunciados se formulan en el presente Reglamento y de la normatividad básica de primer y segundo grado del proceso de control interno, emitida por la Contraloría.
4. Las entidades y organismos bajo el ámbito de la Ley 10-07 deberán cumplir, de manera estricta, las disposiciones legales de protección del medio ambiente y de los recursos naturales; así como las normas, reglamentos y resoluciones del órgano rector de la gestión del medio ambiente, los ecosistemas y los recursos naturales, que forman parte de la normatividad de control interno, para alcanzar el Objetivo 4, del SINACI, previsto en el Artículo 4, de la Ley 10-07, e implantarán controles internos, orientados a la minimización del costo e impacto ambiental de las operaciones y los proyectos de obras
públicas, cuyo cumplimiento y desarrollo será evaluado periódicamente por la Contraloría General de la República y su respectiva Unidad de Auditoría Interna.
5. La Contraloría General de la República emitirá las normas básicas de control interno ambiental cuyo cumplimiento y desarrollo, así como el cumplimiento de dichas disposiciones legales será evaluado periódicamente por esta institución y sus Unidades de Auditoría Interna.
6. El Sistema de Información de la Gestión Financiera, (SIGEF), previsto en el Artículo 14, de la Ley 5-07, que crea el Sistema Integrado de Administración Financiera del Estado, forma parte, tanto de los procedimientos para alcanzar el Objetivo 5, del SINACI como del control interno de las entidades y los organismos del Gobierno Central, instituciones descentralizadas y autónomas no financieras y de las instituciones de la seguridad social. Igualmente, como parte de los procedimientos para alcanzar dicho objetivo, las Empresas Públicas con participación estatal mayoritaria y los Ayuntamientos de los Municipios y del Distrito Nacional, establecerán sistemas de información financiera similares al previsto en la Ley del Sistema Integrado de Administración Financiera del Estado.
7. La cuantificación de los factores de riesgo que puedan afectar a las entidades y los organismos previstos en el Artículo 2, de la Ley 10-07, forma parte de los elementos del Componente 2, Valoración y Administración de Riesgos del Proceso de Control Interno, establecido en el Artículo 24, de la Ley, que será desarrollado a través de las normas básicas de primer y segundo grado de la Contraloría y de normas secundarias de los entes y los organismos bajo el ámbito de la Ley.
8. Los principios, preceptos y normas básicas de control interno, que emita la Contraloría General de la República para el logro de los objetivos del SINACI y para el desarrollo y la aplicación del proceso de control interno institucional, serán tenidos en cuenta por los órganos rectores de los sistemas de Presupuesto, Crédito Publico, Tesorería y Contabilidad Gubernamental, que componen el Sistema Integrado de Administración Financiera del Estado, (SIAFE), y de los sistemas relacionados de Planificación e Inversión Pública, Gestión de Recursos Humanos, Administración Tributaria, Compras y Contrataciones y Administración de Bienes Nacionales, en el diseño de las normas técnicas y los procedimientos generales de dichos sistemas.
Artículo 9. Control Interno y Transparencia. Para la adecuada aplicación del SINACI, los auditores comisionados por la Contraloría General de la República para efectuar evaluaciones, investigaciones o auditorías internas y los auditores internos, ante la respectiva entidad u organismo, tendrán acceso irrestricto a todos los reportes y las consultas previstos en el Sistema de Información de la Gestión Financiera (SIGEF), establecido en la Ley 05-07, y a los sistemas conexos del SIGEF. Las entidades y los organismos bajo el ámbito de la Ley, no podrán interponer, ante la Contraloría y sus Unidades de Auditoría Interna, reservas ni limitaciones a la transparencia, que no hayan sido expresamente establecidas por Ley.
Artículo 10. Presunción de Probidad en el Ejercicio de la Función Pública. De conformidad con lo previsto en el Párrafo II del Artículo 4, de la Ley 10-07, toda investigación administrativa o auditoría interna, relacionada con el ejercicio de la función pública, que sea efectuada por la Contraloría General de la República y sus Unidades de Auditoría Interna se iniciará basada en el principio universal de presunción de probidad.
CAPÍTULO III
DEL EJERCICIO DE LA RECTORÍA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL INTERNO Y DE SU DESARROLLO NORMATIVO
Artículo 11. Jerarquía y Alcance de la Rectoría. La definición y la naturaleza del órgano rector del Sistema Nacional de Control Interno (SINACI), que la Ley le otorga a la Contraloría General de la República, en su Artículo 5, significa la jerarquía superior para la emisión de la normatividad básica que regula el Sistema y, por tanto, las disposiciones, normas, políticas, y directrices que dicte dentro del ámbito de su competencia son de obligatorio acatamiento y prevalecerán sobre cualesquiera otras disposiciones de las entidades bajo el ámbito de la Ley, que se les opongan. El alcance de la Rectoría es de carácter técnico-administrativo.
Artículo 12. Ejercicio de la Atribución Rectora del SINACI. La Contraloría General de la República, en ejercicio de la atribución rectora otorgada en los numerales 1 y 2 del Artículo 5, de la Ley 10-07, ajustará y emitirá, en un lapso no mayor de 90 días calendario, a partir de la fecha de emisión del presente Reglamento, el nuevo marco técnico-normativo básico del control interno y auditoría interna, actualizado, que comprenderá lo siguiente:
1. Ajuste, emisión y desarrollo de los Principios y los Preceptos Rectores de Control Interno, establecidos por Decreto del Poder Ejecutivo No.405-04, considerando los principios establecidos en el Numeral 3, del Artículo 4 y en el Artículo 23, de la Ley 10-07 y teniendo en cuenta los enunciados de los principios incluidos en el presente Reglamento. El desarrollo de los principios y los preceptos se efectuará mediante la emisión de Declaraciones Técnicas iniciales, necesarias para facilitar su comprensión consistente y uniforme.
2. Ajuste de las Normas Básicas de Control Interno, emitidas por la Resolución de la Contraloría No.65-04 con referencia a los componentes del control interno, previstos en el Artículo 24, de la Ley 10-07; de los sistemas que conforman el Sistema Integrado de Administración Financiera del Estado, SIAFE como son: Presupuesto Público, Inversión Pública, Crédito Público, Tesorería y Contabilidad Gubernamental; y de los sistemas que se relacionan con éste: Compras y Contrataciones de Bienes, Obras, Servicios y Concesiones; Administración de Recursos Humanos; Organización Administrativa y Planeación y Programación.
3. Ajuste y emisión de las Normas Básicas de Auditoría Interna, previstas en la Resolución de la Contraloría No.66-04, con relación a los estándares internacionales
aplicables al Sector Público, a que se refiere el Párrafo III, del Artículo 27, de la Ley 10-07.
Párrafo. La Contraloría General de la República, en ejercicio de su atribución rectora, emitirá de manera continuada las normas básicas de primer y segundo grado, que fueren necesarias para el desarrollo, fortalecimiento, actualización y sostenibilidad del SINACI del proceso de Control Interno y Auditoría Interna.
Artículo 13. Declaraciones Técnicas de Control Interno y Auditoría Interna. Cada principio, precepto o norma básica de control interno o de auditoría interna deberá tener una explicación en una Declaración Técnica Inicial, que se presentará a continuación del respectivo principio, precepto o norma, para facilitar su comprensión y su desarrollo mediante normas secundarias y su aplicación, por las entidades y organismos del ámbito de la Ley. Si fuere necesario, la Contraloría General de la República podrá emitir posteriormente Declaraciones Técnicas adicionales sobre las Normas Básicas de Control Interno o Auditoría Interna, las cuales se identificarán mediante un código compuesto por el Código del Principio, Precepto o Norma Básica y un número consecutivo para cada Norma adicional.
Artículo 14. Normas Secundarias, sistemas y procedimientos de Control Interno. Corresponde a las entidades y a los organismos del ámbito de la Ley 10-07, en cumplimiento del Numeral 2, del Artículo 7, establecer, operar y mantener su propio proceso de control interno, en el marco de los principios previstos en la Ley y de las normas básicas de control interno, emitidas por la Contraloría General de la República, las cuales desarrollará mediante la elaboración y la emisión de normas secundarias y el diseño y la aplicación de actividades o procedimientos de control interno, que deberán estar inmersos en los procesos de los sistemas emitidos por los órganos rectores, que componen o se relacionan con la Administración Financiera del Estado (SIAFE).
Artículo 15. Evaluación de la Coherencia entre las Normas Básicas y los Procedimientos de Control Interno. El proceso de desarrollo normativo del SINACI comprende finalmente la evaluación, por la Contraloría General de la República y sus Unidades de Auditoría Interna de:
1. La concordancia con las Normas Básicas emitidas por la Contraloría General de la República, de los procedimientos de control interno inmersos en los sistemas, emitidos por los órganos rectores, que componen y se relacionan con el Sistema Integrado de Administración Financiera del Estado SIAFE y de las normas secundarias emitidas por las entidades y los organismos del ámbito de la Ley.
2. La evaluación de la efectividad de su aplicación para agregar valor a la eficacia del logro de los objetivos del SINACI, mediante recomendaciones formuladas a las entidades y a los organismos del ámbito de la Ley, en los informes de la Contraloría y de sus Unidades de Auditoría Interna y cuando corresponda retroalimentar al Órgano Rector para el ajuste y la mejora de las normas básicas.
Artículo 16. Coordinación entre Órganos Rectores. Los respectivos órganos rectores de los sistemas técnicos, que componen o se relacionan con el Sistema Integrado de Gestión Financiera del Estado, armonizarán con la Contraloría General de la República, en su calidad de Órgano Rector del Sistema Nacional de Control Interno (SINACI) la inclusión e inmersión de los puntos de control estrictamente necesarios o claves y de las técnicas o mecanismos de control interno, en el proceso administrativo-técnico de cada sistema, teniendo el cuidado de no diluir la responsabilidad del servidor público en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 17. Diferendos entre normas de control interno. Las normas básicas de control interno del Órgano Rector tendrán prelación sobre las normas secundarias o específicas de las entidades y los organismos bajo el ámbito de la Ley. No obstante, en caso de diferendos, éstos se podrán resolver por la vía del diálogo directo entre el respectivo titular del órgano rector del sistema administrativo o de gestión y el titular de la Contraloría General de la República y, en caso de acuerdo, dichos titulares firmarán una acta al respecto; de no producirse ningún acuerdo, prevalecerán las normas de control interno de la Contraloría, tal como está dispuesto en el Artículo 5, de la Ley 10-07.
CAPÍTULO IV
DE LOS DEBERES INSTITUCIONALES DE LAS ENTIDADES Y ORGANISMOS DEL SISTEMA
Artículo 18. Deber institucional de establecer el proceso de control interno y de aplicar controles internos. Las entidades y los organismos del ámbito de la Ley 10-07, en cumplimiento del deber institucional, previsto en Numeral 1, del Artículo 7 y de los mandatos contenidos en los Artículos 22 y 26 de dicha Ley, establecerán y mantendrán el proceso de control interno de los servidores públicos en los diferentes niveles de responsabilidad de la entidad u organismo, ejecutarán o aplicarán los controles internos de las operaciones a su cargo; pero no podrán crear ni establecer ninguna unidad, sección, departamento, división, dirección o cualquiera que sea la denominación que se le dé a la dependencia, para el ejercicio centralizado de controles previos u otros controles internos específicos, que puedan diluir la responsabilidad de los propios responsables de las operaciones.
Párrafo. Las entidades y los organismos del ámbito de la Ley 10-07, establecerán o mantendrán una unidad de auditoría interna, para los fines previstos en los Artículos 27, 28, 29 y 30 de la Ley 10-07.
Artículo 19. Acatamiento de las recomendaciones de control interno. De conformidad con el Artículo 7, Numeral 3, de la Ley 10-07, las entidades y los organismos, bajo el ámbito de la misma, deberán acatar las recomendaciones de control interno formuladas por la Contraloría General de la República y sus Unidades de Auditoría Interna, para lo cual una vez aceptadas o definidas soluciones alternas para la resolución de los hallazgos, con las partes afectadas y los funcionarios competentes, el titular de la entidad deberá proponer a la Contraloría o a la UAI respectivamente, un cronograma para su implantación. Dichas
recomendaciones una vez aceptadas o definidas las soluciones alternas, adquirirán el carácter de obligatorias y su incumplimiento constituirá desacato, en los términos del párrafo del mismo artículo. Cuando el titular de la entidad u organismo no esté de acuerdo con una recomendación deberá:
1. Fundamentar su no aceptación y comunicarla por escrito a la Contraloría General de la República o a la Unidad de Auditoría Interna que formuló la recomendación; podrá presentar soluciones alternas;
2. Si la Contraloría o la Unidad de Auditoría Interna considera no válida la argumentación o las soluciones alternas, ratificará las recomendaciones por escrito;
3. En caso de no acatamiento por la entidad u organismo, el titular de la entidad y/o los servidores públicos respectivos serán pasibles de sanción por desacato, en los términos señalados en el Artículo 23 de la Ley, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurrieren, de conformidad con lo previsto en el Párrafo del Artículo 7, de la Ley 10-07.
Artículo 20. Dotación de medios a las UAI y provisión de información a los auditores internos. En desarrollo del deber institucional contenido en el Numeral 4 del Artículo 7 de la Ley, las entidades y organismos del ámbito de la Ley asignarán un adecuado ambiente físico a las respectivas Unidades de Auditoría Interna. Las dotarán de los muebles y los equipos para el desarrollo normal de sus funciones y proveerán a los auditores internos la información que requieran en el desempeño de su trabajo.
Artículo 21. Registro Institucional de Contratos. El registro de los contratos de compras y adquisiciones de bienes, servicios, obras y concesiones, previsto en el Numeral 6 del Artículo 7, se establecerá, en lo posible, electrónicamente en cada entidad u organismo del ámbito de la Ley, al cual estarán conectadas para consulta y verificación posterior, la Contraloría General de la República y sus Unidades de Auditoría Interna. Dicho registro cumplirá las siguientes condiciones:
1. Cada contrato registrado deberá estar respaldado, en la entidad u organismo donde se originó, en un archivo físico y/o digital, conformado tanto por el contrato original como por todos sus antecedentes, que estarán disponibles para consulta permanente y verificación, en cualquier momento y cuantas veces lo requieran, la Contraloría General de la República y sus respectivas unidades de Auditoría Interna.
En caso de que el registro de los contratos no sea electrónico, el registro hecho por la Unidad de Auditoría Interna se efectuará por la entidad u organismo respectivo con base en el cumplimiento de lo previsto en el Numeral 7 del Artículo 7, de la Ley 10-07.
2. Los contratos de deuda pública registrados electrónicamente, en el Sistema de Gestión de la Deuda (SIGADE), en la Dirección de Crédito Público, para control del pago de la deuda, estarán soportados con un archivo tanto físico como digital, con todos sus antecedentes, al cual la Unidad de Auditoría Interna y la Contraloría General de la
República, tendrán acceso para consulta y control interno posterior, en cualquier momento y cuantas veces lo requieran.
3. En cuanto a los registros de la ejecución de los contratos de deuda pública que, con fines de la ejecución financiera de los mismos sean efectuados electrónicamente por las Unidades Ejecutoras de Préstamos Externos (UEPEX) de las entidades y organismos públicos del ámbito de la Ley, la Contraloría y su UAI respectiva, estarán conectadas para consulta y fines de control interno posterior. Asimismo, cada contrato registrado deberá estar respaldado, en la respectiva UEPEX, en un archivo físico y/o digital, conformado tanto por copia auténtica del original, física o digital y de todos sus antecedentes, que estará disponible para consulta permanente y verificación de la Contraloría General de la República y su respectiva Unidad de Auditoría Interna, en cualquier momento y cuantas veces lo requieran.
Artículo 22. Custodia de los Contratos. La Contraloría General de la República regulará mediante normas rectoras de control interno los aspectos básicos a tener en cuenta por las entidades y los organismos bajo el ámbito de la Ley, sobre la custodia de los originales de los contratos y de las copias auténticas que se expidan, así como de su conservación en archivos activos o pasivos y/o su eliminación conforme a la legislación vigente, tanto para los soportes en papel como para los digitales.
Artículo 23. Remisión a las UAI de copia auténtica de los contratos. La remisión a la Unidad de Auditoría Interna de la copia auténtica de todo contrato de bienes, servicios, obras y concesiones que requiera un egreso de fondos públicos, con sus respectivos soportes en papel o en formato digital, que deben efectuar las entidades del ámbito de la Ley, en cumplimiento del deber institucional previsto en el Numeral 7, del Artículo 7, de la Ley 10-07, irá siendo reemplazada por el acceso de la respectiva Unidad de Auditoría Interna al registro electrónico de los contratos y por la disponibilidad del archivo físico, en papel o digital de los mismos y sus soportes, que se mantendrá en la entidad, al cual la Contraloría General de la República y la Unidad de Auditoría Interna tendrán acceso, en cualquier momento y cuantas veces lo requieran, para consulta y verificación, entre otros aspectos, de la aplicación de los controles previos al compromiso contraído.
CAPÍTULO V
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y DEL SUMINISTRO DE INFORMES
Artículo 24. Reglamento de la Responsabilidad. La Contraloría General de la República, en un lapso de 90 días, a partir de la emisión del presente Reglamento, elaborará y someterá a la consideración del Poder Ejecutivo el Reglamento de la Responsabilidad de los Servidores Públicos, previsto en el Artículo 8, de la Ley 10-07. Dicho reglamento incluirá, por lo menos:
1. Los procedimientos técnico-jurídicos básicos para: a) Efectuar las investigaciones administrativas a que se refiere el Numeral 7, del Artículo 14, de la Ley 10-07; b)
Establecer y tramitar la responsabilidad administrativa, civil e indicios de responsabilidad penal de los servidores públicos, previstas en los Artículos 8 y 15 de la Ley 10-07; y c) Establecer sanción por desacato de los servidores públicos, prevista en el Artículo 31, de la Ley 10-07.
2. Los requisitos básicos del análisis jurídico de responsabilidad previstos en el Artículo 18, Numeral 5, de la Ley 10-07 y el trámite de los soportes de los informes de las evaluaciones, investigaciones administrativas o auditorías internas que fundamentan las Resoluciones en las que se dictaminen responsabilidades de los servidores públicos y los elementos mínimos de dicho dictamen.
3. Los recursos que puede interponer el servidor público contra las resoluciones de la Contraloría.
4. El Reglamento incluirá la regulación que sea procedente, respecto a la responsabilidad civil y penal de los particulares, prevista en el Artículo 32 de la Ley 10-07.
5. Se considerarán el Título V de la Ley 10-04, de la Cámara de Cuentas y el Título IX de su Reglamento; la Ley 120-01, que instituye el Código de Ética del Servidor Público; el Reglamento de la Ley 14-91, de Servicio Civil y Carrera Administrativa, No.81-94, del 29 de marzo del 1994 y demás legislación relativa a la responsabilidad y al comportamiento del servidor público, a efecto de guardar coherencia y compatibilidad con estas disposiciones legales.
Artículo 25. Suministro de Informes. Por la naturaleza de control e investigación de las funciones y las atribuciones de la Contraloría General de la República y sus unidades de Auditoría Interna, los informes de las evaluaciones, auditorías internas e investigaciones administrativas que involucran o no, en responsabilidad a servidores públicos, sólo podrán ser suministrados al Congreso Nacional o utilizados en el proceso de transparencia; una vez que éstos han sido totalmente terminados y entregados oficialmente a la entidad evaluada o auditada y, en el caso de las investigaciones administrativas, al Presidente de la República.
Artículo 26. Remisión de informes del control social a la Contraloría General de la Republica. Los órganos de la sociedad civil y los grupos ciudadanos en ejercicio del control social se interrelacionan con el Sistema Nacional de Control Interno (SINACI) mediante el envío de informes sustentados a la Contraloría General de la República, a fin de que en su condición de Órgano Rector del SINACI, previo análisis del mérito de la información suministrada, realice las evaluaciones que correspondieren y, con base en los resultados de éstas, formular a la entidad u organismo involucrado en la evaluación, las recomendaciones pertinentes para mejorar la efectividad de los controles internos, fortalecer la normatividad básica de control interno, con miras a prevenir el suceso de hechos irregulares por los motivos expuestos en la información del control social; coordinar con el Departamento de Prevención de la Corrupción las medidas a tomar y, finalmente, si hubiere mérito, disponer una investigación administrativa.
TÍTULO III
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
CAPÍTULO I
DE LA NATURALEZA, DIRECCIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo 27. Naturaleza, Dirección y Propósito de la Contraloría General de la República. Por su naturaleza de organismo rector del Sistema Nacional de Control Interno, prevista en el Artículo 11, de la Ley 10-07, la Contraloría General de la República es un organismo del Poder Ejecutivo, de dirección unipersonal a cargo del Contralor General de la República, nombrado por el Presidente de la República, que asiste a dicho Poder en materia técnica de control interno para asegurar razonablemente el manejo e inversión de los recursos públicos con ética, probidad, responsabilidad, transparencia y legalidad; y que ejerce la fiscalización interna y evaluación de los resultados de la gestión institucional, en función del logro con eficacia, economía y eficiencia de los objetivos y las metas de desarrollo económico y social previstos en los planes y los programas de gobierno, en los presupuestos públicos y en los planes operativos anuales de cada entidad, mediante el ejercicio de las competencias, funciones y atribuciones señaladas en los Artículos 5, 14, 15, 18, 27 y 28 de la Ley 10-07.
Artículo 28. Estructura Organizacional de la Contraloría General de la República. Para el ejercicio de la rectoría del control interno y el cumplimiento de sus competencias, funciones y atribuciones, la Contraloría General de la República ajustará su estructura organizacional en un término no mayor de cinco (5) meses a partir de la aprobación del presente Reglamento, con base en un plan estratégico 2008-2012, que deberá establecer en cumplimiento de la atribución prevista en el Numeral 6, del Artículo 18, de la Ley 10-07, y reubicar su talento humano en la nueva estructura.
CAPITULO II
DEL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES DE LA CONTRALORÍA
Artículo 29. Cumplimiento de las Atribuciones de la Contraloría General de la República. La Contraloría General de la República tomará las medidas necesarias para el adecuado ejercicio de las atribuciones previstas en el Artículo 14, de la Ley 10-07 y tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Diseñar con prioridad, un programa de sensibilización a la Ley 10-07, para las autoridades y los servidores públicos de los órganos rectores de los sistemas que componen o se relacionan con la Administración Financiera del Estado y de los servidores públicos del área de administración financiera de las entidades y los organismos del ámbito de la Ley.
2. Diseñar un plan de promoción permanente sobre la importancia y la utilidad del control interno para sensibilizar a las autoridades y a los servidores públicos en su rol dentro del Sistema Nacional de Control Interno (SINACI) y generar una cultura de administración y control para el establecimiento de un ambiente de control sostenible y un compromiso, al interior de las entidades públicas, respecto al manejo e inversión de los recursos públicos con probidad y ética pública, responsabilidad, transparencia y legalidad, dentro de sanos criterios de efectividad, economía y eficiencia.
3. Para fines de la atribución conferida en el Artículo 14, numeral 2, literal b), relativa a la inspección y evaluación de la efectividad y calidad de los procedimientos de captación, revisión, verificación y registro de los ingresos tributarios y no tributarios y de capital, que deberán aplicar las entidades y los organismos correspondientes, bajo el ámbito de la Ley, la Contraloría General de la República:
a) Emitirá las normas básicas de control interno de ingresos públicos, que serán desarrolladas y aplicadas por las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Aduanas y por las entidades que recaudan ingresos no tributarios y de capital, que constituirán los criterios mínimos de calidad de los procedimientos antes mencionados.
b) Asumirá las unidades de auditoría interna o el órgano que haga sus veces y que existan en dichas entidades o establecerá la respectiva UAI, en donde no existiere, las cuales ejercerán las funciones previstas en la Ley.
c) Procurará la cooperación internacional con fines de desarrollo y utilización de tecnología de la información, en los procesos de control interno y auditoría interna de ingresos públicos.
4. Para fines de la atribución asignada en el numeral 2, literal c) del Artículo 14, de la Ley 10-07, se entenderá, de conformidad con el respectivo principio enunciado en el presente Reglamento, que la confiabilidad de los estados anuales presupuestarios y financieros de las entidades y los organismos que conforman el ámbito de la Ley, es la condición de certeza, pertinencia y oportunidad de la información contenida en dichos estados y de que ha sido procesada de acuerdo a los principios, normas, sistemas y procedimientos establecidos, que le permite ser considerada válida para ser utilizada en el proceso de transparencia o de rendición de cuenta y en la toma de decisiones de gerencia pública.
5. La emisión de opinión de confiabilidad sobre los diversos estados que componen el informe del Estado Anual de Recaudación e Inversión de las Rentas, que elabora la Dirección General de Contabilidad Gubernamental para su remisión a la Cámara de Cuentas, con base en los resultados de la revisión o examen que efectúe, en ejercicio de la atribución prevista en el Numeral 2, literal d), del Artículo 14 de la Ley 10-07. Dicha opinión cubrirá los siguientes estados que componen el informe:
a) Estado de Ahorro-Inversión-Financiamiento
b) Estado de Situación y Movimiento del Tesoro
c) Estado de Situación de la Deuda Pública
d) Balance General
e) Estado de Resultados
f) Estado de Cambios en el Patrimonio Neto
g) Estado de Flujos de Efectivo
h) Estado de Origen y Aplicación de Fondos
i) Los demás que formen parte del informe
Para tal fin, el Informe de la Secretaría de Estado de Hacienda, sobre el Estado Anual de Recaudación e Inversión de las Rentas, deberá estar disponible para revisión de la Contraloría General de la República, a más tardar el 15 de enero del siguiente año o con un mínimo de 45 días, antes de la fecha legal para su remisión a la Cámara de Cuentas.
Por su parte, la Contraloría deberá iniciar la revisión interina de dicho Estado, en el mes de septiembre del año a que corresponderá dicho informe, para lo cual la Secretaría de Estado de Hacienda elaborará y presentará a la Contraloría General de la República a mas tardar el 15 de agosto del año del Informe, un Estado de Prueba de Recaudación e Inversión de la Renta, a la fecha de cierre del primer semestre, con base en el estado de ejecución de los ingresos, gastos y financiamiento del presupuesto durante dicho lapso, que en cumplimiento del Párrafo II, del Artículo 61, de la Ley Orgánica de Presupuesto para el Sector Público, No.423-06, del 17 de noviembre de 2006,el Secretario de Estado de Hacienda presente al Congreso de la República. La Contraloría procurará la cooperación internacional para el entrenamiento de los recursos humanos que se destinen a dicha labor y para su equipamiento con tecnología informática apropiada.
La utilización de los estándares previstos en los planes estratégicos de la respectiva entidad u organismo o en el respectivo presupuesto y, en su defecto, de los objetivos y las metas establecidas en el presupuesto o en el Plan Operativo Anual, como criterios principales de medición para evaluar los resultados de la gestión de las entidades y organismos bajo el ámbito de la Ley 10-07, a que se refiere la atribución establecida en el Artículo 14, Numeral 2, literal e), prevista en dicha Ley. De no existir estándares planeados, la Contraloría o la Unidad de Auditoría Interna establecerán estándares históricos, con base en un análisis de los cinco años anteriores a la gestión que se evalúa.
6. Diseñar normas básicas de control interno ambiental, que deberán ser desarrolladas y aplicadas por las entidades y los organismos del ámbito de la Ley 10-07, en procura del logro del Objetivo 4, del SINACI, de asegurar razonablemente la adecuada protección del ambiente y la minimización de los costos e impacto ambiental de las operaciones y de los proyectos de obras públicas.
7. La evaluación del cumplimiento de la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales No.64-00, del 18 de agosto de 2000, así como de las leyes relacionadas con la materia y de las normas ambientales, procedimientos y resoluciones emitidas por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y en especial la evaluación de los controles internos, aplicados por esta Secretaría de Estado para la aceptación de los estudios de impacto ambiental, como base para el otorgamiento de los permisos y las licencias ambientales, todo ello con fines de la atribución a que se refiere el literal f), del Numeral 2, del Artículo 14 de la Ley 10-07.
8. La inclusión del “software” o aplicaciones y de los controles aplicados, en la evaluación de la calidad y la efectividad del sistema de seguridad y de control de la tecnología informática utilizada por las entidades y organismos bajo el ámbito de la Ley 10-07.
9. El diseño y establecimiento de un sistema de control de calidad para la práctica de la auditoría interna, que incluya desde las políticas y los procedimientos de Control de Calidad hasta la administración del Sistema de Control de Calidad.
Artículo 30. Alcance de la Función Asesora de la Contraloría. La función asesora de la Contraloría General de la República, prevista en el Numeral 3, del Artículo 14, de la Ley 10-07, se materializa en la formulación de recomendaciones a las entidades y los organismos bajo el ámbito de control para mejorar y fortalecer el control interno institucional, así como para agregar valor a los procesos administrativos u operativos, a fin de mejorar el logro de los objetivos institucionales, dentro de sanos criterios de economía y eficiencia, las que estarán presentadas en los informes sobre los resultados de las evaluaciones que realice la Contraloría. Asímismo, la Contraloría podrá dar asesoría técnica a las entidades y organismos bajo el ámbito de la Ley, mediante la formulación de guías e instructivos para el diseño y desarrollo de los componentes del proceso de control interno institucional.
Artículo 31. Coordinación, orientación y evaluación del trabajo de las UAI. La organización de la Contraloría incluirá las unidades técnicas necesarias para la coordinación, orientación y evaluación del trabajo de auditoría interna, con fines del cumplimiento de la atribución prevista en el Numeral 4, del Artículo 14, de la Ley 10-07.
Artículo 32. Control de calidad de las labores de auditoría interna y evaluación periódica de los procesos de auditoría interna. La Contraloría diseñará y establecerá el sistema de control de calidad de las labores de auditoría interna, requerido en la Atribución 5, del Artículo 14, de la Ley 10-07, que incluya desde las políticas y los procedimientos de Control de Calidad hasta la administración del Sistema de Control de Calidad. Igualmente, para la evaluación de la calidad técnica de los procedimientos y los procesos ejecutados por las unidades de auditoría interna, requerida en la atribución 6, del Artículo 14, de la Ley 10-07, así como del sistema de control de calidad aplicado a los trabajos de auditoría interna, la Contraloría, por lo menos cada tres años, contratará la evaluación mencionada con una firma de reconocido prestigio profesional en el ejercicio de la auditoría independiente.
Artículo 33. Programa de Capacitación. Para el cumplimiento de la atribución otorgada a la Contraloría General de la República en el Numeral 9, del Artículo 14, ésta deberá trazar una estrategia de capacitación para los próximos cuatro años, que comprenda la sensibilización, la complementación profesional, la actualización continuada y, de ser posible, la especialización en control interno y auditoría interna y en los sistemas integrados en la Administración Financiera del Estado, así como en los sistemas relacionados con ésta, desde el punto de vista de su rol en el Sistema Nacional de Control Interno. La estrategia deberá estar dirigida al personal de las dependencias misionales y de las UAI de la Contraloría y a los servidores públicos del área de administración financiera de las entidades bajo el ámbito de la Ley 10-07 y deberá ser coordinado con la Secretaría de Estado de Hacienda, con fines de la coparticipación técnica-docente que corresponda. La Contraloría promoverá un programa de certificación a los Auditores Internos Gubernamentales, en el marco de los estándares internacionales.
Párrafo: Los titulares de las entidades bajo el ámbito de la Ley deben acatar y facilitar la participación de los servidores públicos, cuya asistencia es obligatoria en los eventos de capacitación a que sean convocados.
Artículo 34. Alcance de la Auditoría de Calidad. La auditoría de calidad de la Contraloría General de la República, prevista en el Artículo 16, de la Ley 10-07, comprenderá los sistemas y los procesos de las inspecciones, evaluaciones y de auditoría interna, la adecuación de la estructura organizacional y, la efectividad del sistema de información y comunicación interna y externa de sus resultados.
CAPÍIULO III
DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo 35. Función rectora del Contralor General de la República. El ejercicio de la rectoría del Sistema Nacional de Control Interno (SINACI) corresponde al Contralor General de la República y comprende, entre otras funciones principales, la emisión de los principios fundamentales en que descansa el SINACI y los criterios de calidad en control interno y auditoría interna que regulan el proceso de control interno en las entidades y los organismos del Sistema, para asegurar razonablemente la adecuada recaudación y el debido manejo, uso e inversión de las rentas y los recursos públicos, en función del logro de los objetivos institucionales.
Artículo 36. Función Asesora del Contralor. Además de atender los requerimientos específicos, en materia de control interno, que le formule el Presidente de la República, la asesoría en materia de control interno, prevista en el Numeral 3, del Artículo 18, de la Ley 10-07, se materializará en resúmenes ejecutivos periódicos con las recomendaciones formuladas a las entidades u organismos bajo el ámbito de la Ley y sobre análisis, estudios o aspectos específicos de control interno de la gestión de los recursos públicos, que requieran alguna acción directa del Presidente de la República.
Artículo 37. Conocimiento de Informes de Auditoría Interna por el Contralor General de la República. El Contralor General de la República, además de emitir los informes señalados en el Numeral 4, del Artículo 18, de la Ley 10-07, debe tomar conocimiento oportuno, mediante informes ejecutivos, sobre los resultados de las evaluaciones y auditorías internas efectuadas por las UAI, incluyendo, cuando fuere el caso, las opiniones de confiabilidad de la información financiera y operativa evaluada, los comentarios al respecto y los principales hallazgos encontrados y las recomendaciones formuladas.
Artículo 38. Análisis Jurídico de Responsabilidad. El análisis jurídico de responsabilidad, que junto con los informes de las evaluaciones e investigaciones sirve de base para la emisión de las resoluciones de que trata el Numeral 5, del Artículo 18, de la Ley 10-07, deberá tener en cuenta el Reglamento de la Responsabilidad de los Servidores Públicos, a que se refiere el presente Reglamento, así como las demás legislaciones aplicables.
Artículo 39. Plan Estratégico de la Contraloría. A los fines del cumplimiento del Numeral 6, del Artículo 18, de la Ley 10-07, el Contralor General de la República formulará, dentro de los tres meses siguientes a la aprobación del Reglamento, un plan estratégico para el lapso 2008-2012 con miras al fortalecimiento institucional y del desarrollo sostenible del control interno de las entidades y los organismos del sector público bajo el ámbito de la Ley 10-07, que será la base para la formulación del Plan Operativo de cada año o plurianual, si fuere el caso, que a su vez fundamentará el correspondiente proyecto de presupuesto anual o, si corresponde, plurianual de la Contraloría.
Artículo 40. Envío de Informes del Contralor. De conformidad con lo previsto en el Numeral 8, del Artículo 18, de la Ley 10-07, los informes de las inspecciones o evaluaciones, auditorías internas especiales e investigaciones administrativas deberán ser enviados directamente por el Contralor General al conocimiento del Poder Ejecutivo y al titular de la entidad u organismo respectivo y, de ser el caso, al Ministerio Público o al Tribunal de lo Contencioso Administrativo Tributario, de conformidad con lo que contemple al respecto el Reglamento de la Responsabilidad de los Servidores Públicos a que se refiere el Artículo 8 de la Ley.
Artículo 41. Sistema de Carrera Administrativa de Control Interno. El Contralor General de la República dispondrá lo conducente, en el marco de las normas del Servicio Civil y Carrera Administrativa, para el diseño y dictado de la Carrera Administrativa de control interno, prevista en el Numeral 10, del Artículo 18, de la Ley 10-07, que contemple los requisitos para ingresar a la
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.