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Decreto

Decreto 313

DECRETO del C. N. mandando que los términos señalados por los artículos 481, 483 y 488 del Código de procedimiento civil, principien á contarse para la causa seguida por el Sr. Regulilo contra el fisco, desde la publicacion de este decreto; y conteniendo otras disposiciones

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
1 jun de 1853fecha
Otrostipo
Congreso Nacionalórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 313.—DECRETO del C. N. mandando que los términos señalados por los artículos 481, 483 y 488 del Código de procedimiento civil, principien á contarse para la causa seguida por el Sr. Regulilo contra el fisco, desde la publicacion de este decreto; y conteniendo otras disposiciones. Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Consejo Conservador y la Cámara del Tribunado, reunidos en Congreso Nacional. Considerando: Que las disposiciones contenidas en los Códigos en vigor, para las causas que deben introducirse en requerimiento civil, entre otras cosas exijen la fijacion de fecha para los documentos que hayan aparecido despues de la sentencia. Considerando: Que importa al bienestar de la nacion fijar terminantemente el verdadero espíritu de las leyes y aplicarlas en su sentido genuino á los casos que en la práctica puedan presentarse. Considerando: Que solo el Congreso Nacional es hábil y á él exclusivamente pertenece autorizar la salida de sumas del erario público. Considerando: Que al establecer el legislador leyes que extinguen todo derecho de reclamo en unos casos, y en otros fijando término al derecho de accion en justicia, ha sido por altas razones de estado; y con el importante objeto de mantener la tranquilidad y el órden público y conservar la paz y el reposo de las familias; HA VENIDO EN DECRETAR Y DECRETA: Art. 1º. Los términos de que hablan los artículos 481, 483, y 488 del Código de procedimiento civil, empezarán á correr para la causa seguida por el Sr. Juan de Dios Reguillo contra el fisco desde la publicacion del presente decreto. Art. 2º. El Procurador fiscal cerca de la Suprema Corte de Justicia introducirá de nuevo por ante aquella superioridad la causa seguida por éste contra el fisco, sin que ninguna excepcion de cualquiera clase que sea pueda impedir que dicho Tribunal se apodere del fondo y conozca de él. Art. 3º. En lo sucesivo ninguna sentencia en que se ordene la extraccion de fondos del tesoro público será ejecutada, hasta que el Congreso Nacional no preste su consentimiento á que dicha suma sea extraida de las cajas públicas, y ordene que figure en el presupuesto de gastos. Art. 4º. Tampoco podrá ningun juez ni tribunal desatender, bajo ningun pretexto que sea, el alegato que se haga cuando éste esté fundado, que la propiedad ó cosa reclamada está bajo el amparo del derecho de prescripcion, tal como lo establecen los Códigos en vigor, desde el artículo 2219 al 2281 del Código civil y desde el 635 al 643 del de instruccion criminal, bajo la pena de nulidad y destitucion, ademas de los daños y perjuicios á que hubiere lugar. Art. 5º. Tampoco podrá ningun juez ni tribunal desatender, bajo pretexto alguno, la invocacion fundada que hagan las partes del amparo de la ley de bienes nacionales de 2 de Julio de 1845, ni de las leyes relativas a la extincion de censos, capellanías y vinculaciones, ni deshacer lo que cualquiera de los Gobiernos anteriores haya hecho y que haya sido reconocido como acto legal por el Gobierno Dominicano, bajo las mismas penas arriba expresadas y de uno á tres meses de cárcel. Art. 6º. Las penas de que hablan los artículos anteriores serán aplicadas por la autoridad judicial inmediatamente superior al juez ó tribunal que haya dado la sentencia y a requerimiento de parte interesada. Art. 7º. El presente decreto deroga todo otro que le sea contrario, será puesto en ejecucion desde su publicacion y será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgacion dentro del término Constitucional. Dado en la ciudad de Santo Domingo el dia 30 del mes de Mayo de 1853, y 10º. de la Patria.—El Presidente del Congreso.—Benigno F. Rojas.—Los Secretarios: Merced Marcano,—José Roman. Cúmplase, comuníquese y circule en todo el territorio de la República Dominicana. Dado en el Palacio Nacional de la República el 1º. de Junio de 1853, año 10º. de la Patria.—El Presidente de la República.—Santana.—Refrendado: El Ministro de Justicia e Instruccion Pública.—P. E. Pelletier. que el Congreso Nacional no preste su consentimiento á que dicha suma sea extraida de las cajas públicas, y ordene que figure en el presupuesto de gastos. Art. 4º. Tampoco podrá ningun juez ni tribunal desatender, bajo ningun pretexto que sea, el alegato que se haga cuando éste esté fundado, que la propiedad ó cosa reclamada está bajo el amparo del derecho de prescripcion, tal como lo establecen los Códigos en vigor, desde el artículo 2219 al 2281 del Código civil y desde el 635 al 643 del de instruccion criminal, bajo la pena de nulidad y destitucion, ademas de los daños y perjuicios á que hubiere lugar. Art. 5º. Tampoco podrá ningun juez ni tribunal desatender, bajo pretexto alguno, la invocacion fundada que hagan las partes del amparo de la ley de bienes nacionales de 2 de Julio de 1845, ni de las leyes relativas a la extincion de censos, capellanías y vinculaciones, ni deshacer lo que cualquiera de los Gobiernos anteriores haya hecho y que haya sido reconocido como acto legal por el Gobierno Dominicano, bajo las mismas penas arriba expresadas y de uno á tres meses de cárcel. Art. 6º. Las penas de que hablan los artículos anteriores serán aplicadas por la autoridad judicial inmediatamente superior al juez ó tribunal que haya dado la sentencia y a requerimiento de parte interesada. Art. 7º. El presente decreto deroga todo otro que le sea contrario, será puesto en ejecucion desde su publicacion y será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgacion dentro del término Constitucional. Dado en la ciudad de Santo Domingo el dia 30 del mes de Mayo de 1853, y 10º. de la Patria.—El Presidente del Congreso.—Benigno F. Rojas.—Los Secretarios: Merced Marcano,—José Roman. Cúmplase, comuníquese y circule en todo el territorio de la República Dominicana. Dado en el Palacio Nacional de la República el 1º. de Junio de 1853, año 10º. de la Patria.—El Presidente de la República.—Santana.—Refrendado: El Ministro de Justicia e Instruccion Pública.—P. E. Pelletier.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona