Texto de la norma
Núm. 282.—DECRETO del P. E. estableciendo dos Colegios Nacionales, uno en la Capital, y otro en la ciudad de Santiago. (1).
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Buenaventura Baez.—Presidente de la República.
En cumplimiento de la ley de 6 de Mayo del corriente año sobre instruccion pública (2); y Considerando:
1º. La conveniencia de establecer planteles de educacion que ofrezcan esperanzas de mejora social en la ilustracion de la juventud; y
2º. La imperiosa necesidad en que se halla la República de formar hombres capaces de servirla en los diferentes ramos de su Administracion,
HE VENIDO EN DECRETAR Y DECRETO:
Art. 1º. Se establecen dos Colegios nacionales, uno en la Capital de la República, y otro en la ciudad de Santiago.
Art. 2º. En el Seminario continuarán enseñándose la lengua latina, la moral y botánica; y se establecerán además, con el auxilio del Gobierno, cátedras de teología y derecho canónico.
§ único. Esto no impide que se establezcan todas aquellas cátedras que tenga por conveniente el Arzobispado.
Art. 3º. En los Colegios nacionales se enseñarán las materias siguientes:
Idiomas vivos, dibujo lineal, teneduría de libros, aritmética razonada, agricultura y horticultura, veterinaria, química aplicada a las artes, literatura, ciencias filosóficas, ciencias políticas, ciencias médicas y la náutica.
Art. 4º. Las primeras siete materias constituirán cursos anuales y nueve clases, dividiéndose la de idiomas en una de francés, otra de inglés y otra de aleman.
Art. 5º. La literatura constituirá una clase, en la cual se enseñanrá en cursos bianuales la retórica, métrica, bellas letras, la literatura ó crítica del lenguaje, y la historia antigua y moderna.
Art. 6º. Las ciencias filosóficas constituirán dos clases, que durarán dos años cada una: la 1a. comprenderá la enseñanza de
(1)—V. D. del C. N., fecha 13 de Mayo 1853.
(2)—V. núm. 271.
la lógica, ideología, metafísica, ética, física, geografía, cronología; y la segunda, las matemáticas puras, trigonometría, agrimensura y cosmografía.
Art. 7º. Las ciencias políticas se dividirán en cuatro clases: una comprenderá el derecho natural y civil; otra la política ó derecho constitucional y legislacion civil y criminal; otra la economía política; y la otra la táctica parlamentaria, derecho práctico, medicina legal, derecho administrativo y derecho de gentes.
§ único. Cada clase durará dos años; pero la cuarta no se establecerá mientras no haya trascurrido un bienio, para que puedan asistir a ella a estudiar las materias respectivas los que hayan cursado alguna de las tres anteriores.
Art. 8º. Las ciencias médicas abrazarán los siguientes ramos: (1).
Anatomía, fisiolojía, química médica, física médica, historia natural médica, farmacología, higiene, patología quirúrgica, patología y terapéutica generales, operaciones y aparatos, terapéutica y materia médica, medicina legal, partos, enfermedades de las mujeres recien paridas y de los niños recien nacidos.
§ único. Estas materias se dividirán en cuatro clases, con anuencia de los profesores que se consultarán; de modo que el aprendizage de todos pueda efectuarse en cinco años, y que sea fácil abrir cursos cada treinta meses.
Art. 9º. Todos los años se abrirán cursos para las primeras siete materias; cada dos años para la literatura, filosofía y ciencias políticas; y cada treinta meses para las ciencias médicas.
Art. 10. Cada clase tendrá su profesor, y durará dos horas diarias. Al efecto las clases de filosofía, ciencias políticas y médicas se distribuirán de modo que puedan cursar los alumnos dos o tres a la vez, de aquellas cuyas materias sea posible estudiarse simultáneamente.
Art. 11. Un mismo profesor puede encargarse de dos clases de las correspondientes a las ciencias filosóficas, políticas y médicas y hasta de tres de las otras.
Art. 12. Los profesores gozarán del sueldo correspondiente a la clase ó clases que regentaren.
Art. 13. Las clases de ciencias filosóficas, políticas y médicas, las de literatura y náutica tendrán cada una la asignacion mensual de treinta pesos fuertes, y las otras la de veinte pesos.
Art. 14. Estas clases se irán estableciendo en proporcion
(1)—Modificado por D. del C. N., fecha 13 Mayo 1853.
de la posibilidad del erario; pero en ambos Colegios se establecerán algunas desde que se encuentren profesores hábiles á juicio del Gobierno.
Art. 15. Para el establecimiento de las clases se tendrá presente la urgencia de conocimientos en los ramos industriales y en la administracion del pais.
Art. 16. Los Colegios estarán á cargo de un rector y vicerector, nombrados por el P. E. de entre los mismos profesores, y bajo la inmediata vigilancia de los Gefes Políticos respectivos.
Art. 17. Los Rectores dependerán inmediatamente de la Comision central de instruccion pública.
Art. 18. La Comision central reglamentará inmediatamente estos establecimientos, tanto en su régimen interno, como en lo relativo á la enseñanza y gobierno de la juventud; y se ocupará formalmente de elaborar mas luego un plan de estudios que sirva para modificar el presente decreto.
Art. 19. Para entrar a estudiar en los Colegios, deberán matricularse los jóvenes en un registro que llevarán los Gefes Políticos.
Art. 20. Cada jóven pagará por su matrícula cuatro reales fuertes ó su equivalente en moneda nacional al Gefe Político.
Art. 21. Se pasará una copia de las matrículas todos los meses al Administrador de Hacienda respectivo, y otra al Ministro de Instruccion Pública.
Art. 22. En estas matrículas se espresará si el alumno es pobre ó si puede pagar su enseñanza.
Art. 23. Por los niños pobres, nada se cobrará; pero los Administradores cobrarán mensualmente cuatro reales o su equivalente en moneda nacional, por cada clase que cursen á los jóvenes no calificados como pobres.
Art. 24. Estos fondos entrarán como auxilio al tesoro, y se les llevará cuenta separada.
Art. 25. Para ser admitido en el Colegio es necesario saber leer, escribir y contar; para cursar en la clase de literatura, haber cumplido quince años ó estar examinado en el idioma latino; para las de filosofia, tener diez y seis años ó haber dado el mismo exámen; y para las ciencias políticas ó médicas, haber cumplido los 18 años, ó haber cursado filosofia.
Art. 26. Los alumnos matriculados estarán exentos de todo servicio militar; pero los que sin justificado motivo faltaren ocho dias seguidos á las clases, o que perdieren el curso por negli-
gencia ú otra causa imputable, serán despedidos del establecimiento y perderán esta exencion.
Art. 27. La clase de náutica se compondrá de las materias siguientes, en cursos de dos años: principios de aritmética, geometría y trigometría, cosmografía, pilotaje, maniobra marinera, táctica naval y la balística.
Art. 28. Para ser admitido á este curso, deberán los jóvenes haber cumplido 14 años y saber leer, escribir y contar.
Art. 29. Al matricularse un joven se le prevendrá, que se presente en el Ministerio de Marina, sin cuya órden no será admitido en esta clase.
Art. 30. Desde que se matricule un joven, tendrá el sueldo y uniforme de guardia marina; pero no podrá empleársele en ningun servicio.
Art. 31. Cumplidos los dos años de estudio, si fuere aprobado en su exámen, se embarcará con sueldo de oficial, pero sin el carácter de tal, en un buque de guerra ó bien en buque mercante, con permiso entónses del Gobierno; y al justificar haber estado á bordo dos años, recibirá despacho de oficial de la marina nacional.
Art. 32. El Ministro de Justicia é Instruccion Pública queda encargado de la ejecucion del presente decreto.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo a los 20 dias del mes de Octubre de 1852, y 9º. de la Patria.—El Presidente de la República.—Buenaventura Baez.—Refrendado: El Ministro encargado de la Cartera de Justicia é Instruccion Pública,—J. E. Aybar.
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