Texto de la norma
Núm. 231. (*) DECRETO del C. N. imponiendo penas á los pilotos, encargados de conducir buques á la costa.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional.
Tomando en consideracion la esposicion verbal hecha por el Ministro del Interior en la sesion del día 29 de Abril, á nombre del Poder Ejecutivo.
Considerando: que es de urgencia poner en ejecucion sin dilacion, eficaces medidas represivas contra las pérdidas frecuentes de los buques estranjeros que van á cargar en las costas de la República, sea que provengan de la impericia de los prácticos o pilotos, ó séase por otra causa.
Considerando: que es del deber de toda buena Administracion emplear los medios conducentes á evitar el que puedan perjudicarse los intereses de sus administrados, no ménos que los de los estranjeros que tienen relaciones en el pais.
Considerando en fin: que tales abusos, á mas de los inconvenientes que traerán al comerciante, propenderán en daño del honor nacional;
DECRETA:
Artículo 1º. Todo piloto ó práctico que, encargado de conducir un buque á la costa para cargar, descargar ó hacer cualquiera otra operacion, fuere convencido de haber faltado á su deber, no dando las disposiciones necesarias para la mejor direccion de él, y por esta causa llegare a naufragar, no solamente quedará escluido de este ejercicio, sino que será condenado de uno á tres años de presidio.
Si se probare que el naufragio ha sido intencional, por connivencia ú otra causa criminal, á mas de la esclusion de las funciones de piloto, la pena será de cuatro á seis años.
Art. 2º. Toda persona que se le justificare haber sugerido al práctico que conduzca el buque ó facilitádole su pérdida ó naufragio, será condenada a la misma pena señalada en el segundo inciso del artículo anterior, y además a daños y perjuicios en favor de los seguros ó armadores, si hubiere lugar.
Art. 3º. Los crímenes y delitos cometidos en lo que concierne al presente decreto, serán justiciables ante el tribunal criminal del resorte judicial donde se hayan cometido, y la sustanciacion se hará en conformidad á las leyes en vigor, a diligencia del
fiscal cerca del Justicia Mayor de la Provincia, prévia la sumaria informacion que deberá ser instruida por el juez de instruccion competente.
Art. 4º. El gefe de movimientos del puerto ó la autoridad que delegare el Ministro de la Marina al despacharse un buque para la costa, deberá proveerle de un práctico o piloto á su satisfaccion, si lo solicitare el consignatario ó capitan del buque.
Art. 5º. El presente decreto abroga toda disposicion que le sea contraria, y circulará en todo el territorio de la República como ley del Estado, desde el momento de su promulgacion, y será ejecutada a diligencia del Secretario de Estado de la Marina, quien dará las instrucciones necesarias.
El Congreso Nacional, en nombre de la República Dominicana, ejecútese el presente decreto, que será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgacion dentro del término Constitucional.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 3 dias del mes de Mayo de 1851, año 8º. de la Patria.—El Presidente,—R. Miura.—Los Secretarios: J. B. Lovelace.—Francisco Sardá y Carbonell.—E. García.
Cúmplase, comuníquese y circule en todo el territorio de la República Dominicana.—Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo el 5 de Mayo de 1851, y 8º. de la Patria.—El Presidente de la República.—Buenaventura Baez.—Refrendado: El Ministro Secretario de Estado en los Despachos de Guerra y Marina, J. E. Aybar.
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