Texto de la norma
Niim. 230.-DECRETO
del C. N. declarando el puerto de la Ro-
m m a habilitado a1 comercio estranjero.
Dios, Patria y Libertad.-Rep~blica Dorninicana.-El
Con-
greso Naeional.
Vista la representacion hecha por 10s habitantes del Seybo,
fecha 110 de Febrero del aiio 1850, solicitando la gracia de la ha-
liilitacion del puerto de la Romana en aquella Provincia a1 co-
mercio exterior.
-4tendiendo : que en esa exposicion se ,deducen circunsta%cias
qne en casos andogos han producido favorables efectos, y que el
Congreso las ha apreeiado.
Visto el informe de la Comision de peticiones que, en su con-
cepto, aprecia y recomienda aquelh peticion a1 Congreso Na-
cional.
Atendiendo en fin: B que el decreto de 29 de Abril de 1850
clued6 sin efecto, por haber estado en receso por las observacio-
nes que B 61 hizo el Poder Ejecutivo, y que han sido resueltas en
esta Sesion;
DECRETA:
Articulo lo. Se declara puerto habilitado de la Repiiblica a1
comercio estranjero, e4 de la Romana, en la Provincia del Seybo.
Art. 2º. Mientras se esperimenten los progresos y movimientos del puerto de la Romana, el personal de la Administracion de aquella Provincia y su puerto será el mismo que el del puerto de Azua, con los mismos empleados y sueldos.
Art. 3º. Las leyes, decretos y disposiciones en vigor sobre el comercio marítimo, así como sobre la policía de los puertos, serán puestos en ejecucion por las autoridades á quienes corresponda, en la aduana de la Romana.
Art. 4º. La vigilancia, represion de abusos y perjuicios del fisco, en igual que la ejecucion de las leyes de la materia, quedan á cargo y bajo la responsabilidad de los funcionarios llamados por la ley en la parte que les toca.
Art. 5º. El Gobernador Político y Administrador de la Provincia informarán, mes por mes al Poder Ejecutivo, del estado de aquella aduana, de sus operaciones, mejoras, dificultades y demas circunstancias, sin perjuicio de las comunicaciones ordinarias con el Contador General.
Art. 6º. La apertura del puerto de la Romana al comercio exterior empezará á tener efecto el dia 1º. de Enero de 1852. Para esta fecha deberá estar concluida la fábrica de los locales necesarios á la conservacion de los derechos del fisco, que deben hacerse en aquel lugar á diligencia del Ministro de Hacienda y Comercio, y provisto la organizacion del personal de los empleados del puerto.
Art. 7º. El presente decreto será remitido al Poder Ejecutivo para su promulgacion, segun lo previene la Constitucion.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, a los 28 dias del mes de Abril de 1851, y 8º. de la Patria.—El Presidente del Congreso,—R. Miura.—Los Secretarios: J. B. Lovelace.—E. García.
Cúmplase, comuníquese y circúle en todo el territorio de la República el decreto del Congreso Nacional que declara abierto al comercio exterior el puerto de la Romana.
Palacio Nacional de Santo Domingo y Mayo 1º. de 1851, y 8º. de la Patria.—El Presidente de la República,—Buenaventura Baez.—Refrendado: El Ministro encargado de la Cartera de Hacienda y Comercio, J. E. Aybar.
Art. 2º. Mientras se esperimenten los progresos y movimientos del puerto de la Romana, el personal de la Administracion de aquella Provincia y su puerto será el mismo que el del puerto de Azua, con los mismos empleados y sueldos.
Art. 3º. Las leyes, decretos y disposiciones en vigor sobre el comercio marítimo, así como sobre la policía de los puertos, serán puestos en ejecucion por las autoridades á quienes corresponda, en la aduana de la Romana.
Art. 4º. La vigilancia, represion de abusos y perjuicios del fisco, en igual que la ejecucion de las leyes de la materia, quedan á cargo y bajo la responsabilidad de los funcionarios llamados por la ley en la parte que les toca.
Art. 5º. El Gobernador Político y Administrador de la Provincia informarán, mes por mes al Poder Ejecutivo, del estado de aquella aduana, de sus operaciones, mejoras, dificultades y demas circunstancias, sin perjuicio de las comunicaciones ordinarias con el Contador General.
Art. 6º. La apertura del puerto de la Romana al comercio exterior empezará á tener efecto el dia 1º. de Enero de 1852. Para esta fecha deberá estar concluida la fábrica de los locales necesarios á la conservacion de los derechos del fisco, que deben hacerse en aquel lugar á diligencia del Ministro de Hacienda y Comercio, y provisto la organizacion del personal de los empleados del puerto.
Art. 7º. El presente decreto será remitido al Poder Ejecutivo para su promulgacion, segun lo previene la Constitucion.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, a los 28 dias del mes de Abril de 1851, y 8º. de la Patria.—El Presidente del Congreso,—R. Miura.—Los Secretarios: J. B. Lovelace.—E. García.
Cúmplase, comuníquese y circúle en todo el territorio de la República el decreto del Congreso Nacional que declara abierto al comercio exterior el puerto de la Romana.
Palacio Nacional de Santo Domingo y Mayo 1º. de 1851, y 8º. de la Patria.—El Presidente de la República,—Buenaventura Baez.—Refrendado: El Ministro encargado de la Cartera de Hacienda y Comercio, J. E. Aybar.
Art. 2º. Mientras se esperimenten los progresos y movimientos del puerto de la Romana, el personal de la Administracion de aquella Provincia y su puerto será el mismo que el del puerto de Azua, con los mismos empleados y sueldos.
Art. 3º. Las leyes, decretos y disposiciones en vigor sobre el comercio marítimo, así como sobre la policía de los puertos, serán puestos en ejecucion por las autoridades á quienes corresponda, en la aduana de la Romana.
Art. 4º. La vigilancia, represion de abusos y perjuicios del fisco, en igual que la ejecucion de las leyes de la materia, quedan á cargo y bajo la responsabilidad de los funcionarios llamados por la ley en la parte que les toca.
Art. 5º. El Gobernador Político y Administrador de la Provincia informarán, mes por mes al Poder Ejecutivo, del estado de aquella aduana, de sus operaciones, mejoras, dificultades y demas circunstancias, sin perjuicio de las comunicaciones ordinarias con el Contador General.
Art. 6º. La apertura del puerto de la Romana al comercio exterior empezará á tener efecto el dia 1º. de Enero de 1852. Para esta fecha deberá estar concluida la fábrica de los locales necesarios á la conservacion de los derechos del fisco, que deben hacerse en aquel lugar á diligencia del Ministro de Hacienda y Comercio, y provisto la organizacion del personal de los empleados del puerto.
Art. 7º. El presente decreto será remitido al Poder Ejecutivo para su promulgacion, segun lo previene la Constitucion.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, a los 28 dias del mes de Abril de 1851, y 8º. de la Patria.—El Presidente del Congreso,—R. Miura.—Los Secretarios: J. B. Lovelace.—E. García.
Cúmplase, comuníquese y circúle en todo el territorio de la República el decreto del Congreso Nacional que declara abierto al comercio exterior el puerto de la Romana.
Palacio Nacional de Santo Domingo y Mayo 1º. de 1851, y 8º. de la Patria.—El Presidente de la República,—Buenaventura Baez.—Refrendado: El Ministro encargado de la Cartera de Hacienda y Comercio, J. E. Aybar.
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