Texto de la norma
Núm. 1905.—DECRETO del C. N. derogando los del G. P. sobre conscripción y estampillas. (1)
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional.
Considerando: que expedido el decreto de conscripción por el Gobierno provisional antes de la promulgación del Pacto fundamental, algunas disposiciones de aquel están en contradicción con el sentido literal de la última, artículo 13, título 4; y que no puede darse ley ni disposición que no esté en armonía con ella, según lo prescribe el artículo 33 de la misma.
Considerando: que, entre otras razones, el decreto sobre estampillas dado por dicho Gobierno en fecha 26 de Febrero no establece con la equidad debida ese nuevo impuesto; y que hasta tanto el Poder Ejecutivo no presente al Congreso, como lo previene el artículo 61 de la Constitución, los datos que pongan de manifiesto el estado actual de la Hacienda pública, no podría el Poder Legislativo justificar la necesidad de imponer nuevas contribuciones á la nación.
En nombre de la República,
DECRETA:
Art. 1º Quedan derogados los decretos del Gobierno provisional de fechas 18 y 26 de Febrero del corriente año sobre conscripción y estampillas.
Art. 2º El presente decreto será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los 10 días del mes de Noviembre de 1880, año 37 de la Independencia y 18 de la Restauración.—El Presidente, R. Mª Leyba.—Los Secretarios: F. A. Gómez y Moya.—M. de J. Aybar.
Ejecútese, comuníquese por las Secretarías correspondientes, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los 13 días del mes de Noviembre de 1880, 37 de la Independencia y 18 de la Restauración.—El Presidente de la República, Fernando A. de Meriño.—Refrendado: El Secretario de
(1) V. Núm. 1834 y 1838.
Estado de Hacienda y Comercio, R. R. Boscowitz.—Refrendado: El Secretario de Estado de Guerra y Marina, Francisco Gregorio Billini.
Núm. 1906.—L E Y sobre el derecho de patente.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional, en nombre de la República, ha dado la siguiente ley sobre el derecho de patente.
CAPITULO I.
Art. 1º Ninguno podrá ejercer profesión ó industria en la República sin la correspondiente patente. Esta contribución se satisfará con arreglo á la clasificación y tarifa.
Art. 2º Los esposos que, viviendo bajo un mismo techo, ejercieren una misma profesión ó industria tomarán una sola patente.
Art. 3º La mujer casada y el menor de edad, antes de obtener la correspondiente patente, deberán proveerse de una autorización del marido, padre ó tutor, la que quedará trascrita en los registros del funcionario que despache la patente.
Art. 4º La patente de especulador será personal y no colectiva.
Art. 5º Los alambiqueros tienen la facultad de vender por mayor y por galones el producto de sus destilaciones, con una sola patente.
Art. 6º Todo extranjero que quiera ejercer una profesión ó industria en el territorio de la República, está obligado, antes de obtener una patente, á hacer su declaración de domicilio por ante la autoridad que corresponda.
CAPITULO II.
Art. 7º Una comisión compuesta del alcalde, del administrador de hacienda, de un regidor, ó del síndico y de un comerciante, hará en Diciembre una visita general, á fin de clasificar los establecimientos sujetos á patente, según su categoría, debiendo principiar el día 15 de dicho mes.
§ En las poblaciones donde no haya Ayuntamiento, el alcalde, el síndico y el subdelegado de hacienda llenarán las pre-
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