Texto de la norma
Núm. 1888.—DECRETO del C. N. autorizando á los Ayuntamientos á establecer una Balanza. (1)
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional.
Considerando: que es deber de todo Gobierno sinceramente patriota garantir á los hombres laboriosos el pleno goce del producto de su trabajo, y estimularlos por este medio á mejorar la condición y el cultivo de sus frutos, para que éstos valgan así más en los mercados extranjeros y por consiguiente en nuestros propios mercados.
Considerando: que es de conveniencia pública y particular impedir que se abuse de nuestros recueros y de sus acémilas.
Considerando: que es también de conveniencia particular y pública que los Ayuntamientos tengan medios de llenar su misión de protejer y fomentar los intereses materiales y morales de sus respectivas jurisdicciones.
Considerando por último: que el impuesto que esta disposición establece, queda largamente compensado con las pérdidas que al pequeño agricultor evita, los beneficios que fomenta y los beneficios que crea.
En nombre de la República,
DECRETA:
Art. 1º Se autoriza á todos los Ayuntamientos de la República para establecer una Balanza destinada á preservar de todo fraude á los agricultores que quieran verificar el peso de sus frutos.
Art. 2º Cada propietario pagará por la pesada de cada quintal de tabaco ó cualquier otro fruto, 10 centavos; por cada quintal de azúcar, 5 centavos.
Art. 3º Las cargas que prepare el comercio para la conducción á cualquier punto de la República no deberá pesar más de 220 libras francesas; y cuando un recuerdo temiere que las que haya él recibido pese más de ese tipo, podrá llevarlas á la balanza Municipal para comprobar su peso, debiendo ser gratuita esta operación. (2)
(1) V. Núm. 1829.
(2) V. R. del C. N. fecha 1º de Junio de 1881.
Art. 4º El comerciante que contraviniere á lo ordenado en el artículo anterior, pagará al Ayuntamiento una multa de $5 por la vez primera, de $10 por la segunda, y de $50 por toda reincidencia.
Art. 5º Los Ayuntamientos dedicarán la mitad del producto de sus respectivas balanzas al fomento de la instrucción pública en los campos, y la mitad á la mejora y entretenimiento de las vías rurales.
Art. 6º El presente decreto será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los 11 días del mes de Octubre de 1880, año 37 de la Independencia y 18 de la Restauración.—El Presidente, D. A. Rodríguez.—Los Secretarios: M. de J. Aybar, José M. Recio.
Ejecútese, comuníquese por las Secretarías correspondientes, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 14 días del mes de Octubre de 1880, año 37 de la Independencia y 18 de la Restauración.—El Presidente de la República, Fernando A. de Meriño.—Refrendado: El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, encargado de lo Interior y Policía, Casimiro N. de Moya.—Refrendado: El Secretario de Estado de Justicia, Fomento é Instrucción Pública, Eliseo Grullón.
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