Texto de la norma
Núm. 1869.—DECRETO del C. N. concediendo amnistía plena á los dominicanos que se hallen fuera del país por causas políticas, y á los prófugos.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional, en nombre de la República.
Considerando: que el ciudadano Presidente constitucional de la República se dirigió al Congreso el día del solemne acto del juramento, fecha 1º del que cursa, pidiendo se concediese amnistía plena á todos los dominicanos que vagan por playas extranjeras.
Considerando: que el Congreso Nacional por el órgano de su presidente inició en su discurso pronunciado en la misma fecha la patriótica idea anteriormente manifestada.
Considerando: que en la exposición que con ese objeto dirigiera al Congreso el Presidente de la República, manifiesta el deseo de que el primer acto de su Gobierno lleve el sello de los principios políticos que siempre ha profesado.
Considerando: que en la referida exposición, declara el ciudadano Presidente no conocer colores políticos ni partidos, y solo sí, equidad, deseando á este respecto ver á todos sus compatriotas cobijados por las garantías que las instituciones les brindan.
Considerando: que se encuentran muchos dominicanos alejados de su patria por causas políticas.
Considerando: que para que haya la suma de equidad requerida, deben amnistiarse también aquellos indivíduos que se hallan ocultos ó prófugos en el territorio de la República.
En uso de las facultades que le concede el Pacto fundamental, en su artículo veinte y cinco, atribución décima nona, declarada la urgencia, y previas las tres lecturas constitucionales,
DECRETA:
Art. 1º Se concede amnistía á todos los dominicanos que se encuentren fuera del país por causas políticas, para que puedan regresar á él cuando les plazca.
§ 1º Todo el que se acogiere á esta amnistía, deberá hacer su entrada por el puerto de la Capital de la República, debiendo efectuar su presentación ante el Gobernador de la provincia, dentro de las veinte y cuatro horas de su llegada.
§ 2º Los que infringieren el presente decreto, desembarcando ó introduciéndose por otro punto de la República que no sea el puerto designado, quedarán exceptuados de esta amnistía y, por consiguiente, sujetos á la responsabilidad á que haya lugar.
Art. 2º Se conceden sesenta días, á contar de la promulgación de este decreto, á los individuos que se hallen ocultos ó prófugos en el territorio de la República, para que se presenten, dentro de este término, ante el Gobernador de la provincia ó distrito á que pertenezcan, debiendo esta autoridad dar cuenta oportunamente al Ministro del ramo.
Art. 3º El presente decreto se enviará al Poder Ejecutivo para su promulgación y ejecución.
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 9 días del mes de Setiembre de 1880, año 37 de la Independencia y 18 de la Restauración.—El presidente, I. Franco.—Los secretarios: F. A. Gómez y Moya, Esteban Mª Vallejo.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su puntual cumplimiento.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los 9 días del mes de Setiembre de 1880, año 37 de la Independencia y 18 de la Restauración.—El Presidente de la República, Fernando A. de Meriño.—Refrendado: El Ministro de lo Interior y Policía, U. Heureaux.—Refrendado: El Ministro de Relaciones Exteriores, Casimiro N. de Moya.—Refrendado: El Ministro de Justicia, Fomento é Instrucción Pública, Eliseo Grullón.—Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio, R. R. Boscowitz.—Refrendado: El Ministro de Guerra y Marina, Francisco Gregorio Bilini.
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