Texto de la norma
Núm. 1866.—DECRETO del C. N. sobre pago de los derechos de importación.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional, en nombre de la República.
Considerando: que conocida como es del Congreso Nacional, la tirante situación financiera por que atraviesa actualmente el país es de absoluta necesidad proveer á la mayor brevedad y del mejor modo posible, la manera de hacer frente á las erogaciones ordinarias y extraordinarias; y que solamente la Representación Nacional está llamada á dar solución á tan difícil problema, adoptando medios adecuados que puedan conciliar los intereses generales.
Considerando: que el decreto expedido por el Gobierno Provisional de fecha 29 de Mayo del corriente año (1), suspendiendo los efectos del que dictó la Soberana Convención en fecha 17 de Mayo próximo pasado, dejará de estar vigente desde el día 5 de Setiembre, fecha en que termina el contrato celebrado con la compañía de crédito de Samaná, y en que por tanto cesan las razones en que se fundó el Gobierno para expedir el aludido decreto.
Considerando: que el interés que exigen las juntas de crédito, estará siempre en proporción directa con el plazo que se estipule para el pago de los derechos; y que si se prolonga aquel á mayor tiempo del señalado en el decreto de fecha 1º de Diciembre de 1879, el Gobierno, urgido por la fuerza de las circunstancias, se vería obligado á satisfacer un interés mucho más crecido del que paga actualmente, lo cual por el mero hecho de disminuir las rentas, ocasionaría el desconcierto en el sistema económico.
Considerando: que apesar del laudable propósito de la Convención Nacional de favorecer al comercio en pequeña escala, en su decreto de fecha 17 de Mayo último, existen hoy razones de alta importancia para los intereses de la sociedad en general, puesto que de la desarmonía y confusión en el régimen de hacienda establecido, se derivarían entorpecimientos de carácter grave y mucho más perjudicial para aquellos á quienes proteje el aludido decreto, que las ventajas que á ellos pueda reportar toda comodidad en el pago de derechos.
(1) V. núm. 1860.
Considerando: que los intereses generales deben anteponerse á los intereses de un gremio ó parte de la sociedad, y que la paz pública debe ser en todas ocasiones objeto de especial solicitud de aquellos llamados á conservarla.
Considerando: que en el caso presente, la única medida que las circunstancias aconsejan, ha de afectar un tanto en su práctica los intereses del gremio comercial en pequeña escala, por lo cual ella no debe ser de carácter indefinido, sino por el término moral que fuese necesario para resolver mejor sobre este particular, tomando por base la equidad y mayor conveniencia de todos los asociados.
Declarada la urgencia, y previa las tres lecturas constitucionales,
DECRETA:
Art. 1º Los derechos de importación que se causen por todos los puertos de la República, desde el día 5 de Setiembre próximo venidero en adelante, se pagarán en esta forma: hasta $200, á ocho días (1); hasta $1000, a quince; $5000, á treinta días; y de cinco mil en adelante á sesenta días.
Art. 2º Los efectos del presente decreto serán de carácter puramente transitorio, y su duración mientras el Congreso Nacional, en su próxima reunión ordinaria, estudie un plan económico que normalice la situación rentística de la República.
Art. 3º Queda derogado el artículo 2º del decreto de fecha 17 de Mayo del corriente año expedido por la Convención Nacional, relativo á los pagos de derechos de importación, y cualquier otra disposición que le sea contraria.
Art. 4º El Poder Ejecutivo queda encargado de hacer cumplir el presente decreto.
Dado en la sala de sesiones del Congreso Nacional, á los 31 días del mes de Agosto de 1880, año 37 de la Independencia y 18 de la Restauración.—El presidente, I. Franco.—Los secretarios: Esteban M. Valiejo, Francisco A. Gómez y Moya.
El Consejo de Secretarios de Estado, encargado del Poder Ejecutivo.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su puntual cumplimiento.
(1) V. R. del P. E. fecha 16 de Setiembre de este año.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los 31 días del mes de Agosto de 1880, año 37 de la Independencia y 18 de la Restauración.—El Ministro de lo Interior y Policía, Alfredo Deetjen.—El Ministro de Justicia é Instruccion Pública, encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores, Eliseo Grullón.—El Ministro de Hacienda y Comercio, R. R. Boscowitz.—El Ministro de Guerra y Marina, U. Heureaux.