Texto de la norma
Núm. 1858.—DECRETO del G. P. acordando al autor de toda obra nacional, el 25 % de los gastos de su primera edición en el país. (1)
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.— Gregorio Luperón, Presidente provisional de la República.
Considerando: que si bien es verdad que el adelanto literario es casi siempre consecuencia del adelanto económico, también lo es que ambos pueden auxiliarse mútuamente.
Considerando: que la República Dominicana se halla en días de renacimiento para todos sus elementos de civilización, y que corresponde al Gobierno propender á hacer más fecundos estos días.
Considerando: que la pobreza relativa en que las vicisitudes políticas tienen á la mayoría de los ingenios y lectores del país, no permite la publicación de muchas obras que darían auge y lustre á la literatura nacional.
Oído el parecer del Consejo de Ministros, y en virtud de las facultades de que me hallo investido,
DECRETO:
Art. 1º El autor de toda obra nacional tendrá derecho á percibir de la Hacienda, el 25 % de los gastos de su primera edición en el país.
Art. 2º Para obtener el pago del 25 % concedido en el artículo precedente, bastará al autor exhibir al administrador una certificación de la junta de estudios de la provincia ó distrito en que deba publicarse la obra, cuyo documento comprobará la existencia de la obra manuscrita íntegra, el valor de su impresión y las demás seguridades de que se dará á la estampa inmediatamente.
Art. 3º En el caso que no publique la obra, el autor ó editor quedan obligados á devolver la suma percibida del erario, la cual entregarán á la administración de la provincia ó distrito á que corresponda, percibiendo el recibo correspondiente para quedar libres de toda responsabilidad.
Art. 4º Los Ministros de Instrucción Pública y de Hacienda quedan encargados de la ejecución de este decreto.
(1) V. D. del C. N., fecha 5 de Octubre de este año.
Dado en Puerto Plata, Capital interina de la República, á los 27 días del mes de Mayo de 1880, año 37 de la Independencia y 17 de la Restauración.—Gregorio Luperón.—Refrendado: El Ministro de lo Interior y Policía, A. Deetjen.—Refrendado: El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado de la Cartera de Guerra y Marina, Federico Lithgow.—Refrendado: El Ministro de Justicia é Instrucción Pública, Eliseo Grullón.—Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio, R. R. Boscowitz.
NUM. 1859.—CONSTITUCION POLITICA.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—La Convención Nacional, bajo la invocación del Supremo Autor y Legislador del Universo y por autoridad del pueblo dominicano, declara en su fuerza y vigor la Constitución revisada por el Congreso Nacional de 1879, con las modificaciones contenidas en la presente.
TITULO I.
SECCION I.—De la Nación y su Gobierno.
Art. 1º La Nación Dominicana es la reunión de todos los dominicanos asociados bajo un mismo pacto político.
Art. 2º Su Gobierno es esencialmente civil, republicano, democrático, representativo, alternativo y responsable, y para su ejercicio se divide en Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Estos Poderes son independientes, y sus encargados no pueden salir de los límites que les fija la Constitución.
SECCION II.—Del territorio.
Art. 3º El territorio de la República es y será inajenable, y sus límites comprenden todo lo que antes se denominaba "parte española de la isla de Santo Domingo" y sus islas adyacentes. Estos límites son los mismos que en 1793 la dividían por el lado de Occidente de la parte francesa, estipulados en el tratado de Aranjuez firmado el 3 de Junio de 1777.
Art. 4º Para su mejor administración, el territorio de la
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