Texto de la norma
Núm. 1855.—DECRETO de la Conv. convocando las AA. EE. para elegir el Presidente de la República y los diputados al Congreso.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—La Convención Nacional, declarada la urgencia,
DECRETA:
Art. 1º Se convoca á los pueblos en asambleas electorales, para elegir el Presidente de la República y los diputados al Congreso Nacional, conforme lo prescribe la Constitución del Estado.
Art. 2º Las elecciones tendrán lugar en todo el territorio de la República, en los días 19, 20 y 21 del próximo mes de Junio.
Art. 3º Cada província y cada distrito elegirá dos diputados y dos suplentes, según lo previenen los artículos 18 y 19 de la Constitución.
Art. 4º Cada Ayuntamiento abrirá un registro de inscripción en que estarán asentados, por orden numérico, los electores de la común ó cantón, que tuvieren las cualidades requeridas por la Constitución y la ley.
Art. 5º La lista de los electores inscritos deberá fijarse en las puertas de los Ayuntamientos, tres días antes de los señalados para las elecciones, á fin de que cada ciudadano pueda reclamar la inserción de su propio nombre, si se hubiere omitido, ó la exclusión de los que no tengan las condiciones exigidas para ser elector.
§ Estas reclamaciones se harán ante los Ayuntamientos, y se decidirán sumariamente, después de oir á las partes respectivas.
Art. 6º Las elecciones se harán por el voto directo y secreto, como lo previene el artículo 76 de la Constitución.
Art. 7º Los días fijados en el artículo 2º, los Ayuntamientos abrirán las asambleas electorales en sus respectivas comunes, y constituidos en sesión permanente recibirán los votos manuscritos ó impresos de los sufragantes.
§ En las comunes ó cantones donde no hubiere Ayuntamientos, el alcalde asociado á dos vecinos, nombrados por él para constituir el bufete, presidirá los actos mencionados en los artículos anteriores.
Art. 8º Habrá dos urnas. En una se depositarán los votos en favor del ciudadano que se elija para Presidente de la República; en la otra los que se destinen á la elección de los diputados al Congreso por la provincia ó distrito respectivos.
Art. 9º Cada votante depositará su voto impreso ó manuscrito en la urna destinada al efecto, y en él deberá constar con letra inteligible el nombre del candidato que elija, ya sea para Presidente, ya para representante de la nación.
Art. 10. En los días señalados en el artículo 2º, las elecciones empezarán desde las ocho de la mañana y concluirán á las cinco de la tarde. Si al cerrarse las votaciones hubiere presentes ó se presentaren ciudadanos que no hubieren dado sus votos, se continuará el acto electoral hasta que hayan votado todos los presentes.
Art. 11. Concluida la votación de cada dia, el presidente del Ayuntamiento, en presencia de la corporación y á la vista del público, procederá al despojo del escrutinio en la forma siguiente: uno de los concejales sacará una á una las boletas depositadas en la urna que contenga los votos para Presidente, y después de leerla en alta voz, la pasará al regidor que presida, quien repetirá su lectura de igual modo. El secretario y el síndico tomarán nota é inscribirán los nombres de los que obtuvieren votos y el número que hubieren obtenido. En seguida se hará lo mismo con las boletas de la otra urna, en que se hayan depositado los votos para diputados al Congreso. Hecho lo anterior, se hará el cómputo respectivo de los votos, extendiendo acta que firmará el Ayuntamiento. La copia del acta se fijará diariamente en las puertas del local.
§ Los miembros del Ayuntamiento presentes al acto del escrutinio tienen el derecho de examinar, después del presidente, las boletas que se saquen de las urnas.
§ 2º Donde no exista Ayuntamiento, el Alcalde llenará los requisitos mencionados en el artículo anterior.
Art. 12. Terminada la elección del tercer día y hecho el cómputo particular de su resultado, el Ayuntamiento -y donde no lo haya el Alcalde- traerá á la vista las actas de los días anteriores, y hará el cómputo general de los votos, extendiendo por triplicado las actas respectivas. Una de las tres actas del cómputo general de la elección para Presidente de la República, se remitirá cerrada y sellada al presidente del Congreso y otra al Ministro de lo Interior. La tercera quedará archivada. De las
tres actas del cómputo general de la elección para diputados, una se remitirá al Ministerio de lo Interior y otra al Ayuntamiento de la cabecera de provincia ó distrito para que, según la ley electoral vigente, efectúe el cómputo definitivo y proclame los diputados electos por la provincia ó distrito. La tercera quedará en el archivo de la corporación ó alcaldía. La remisión de las actas tendrá lugar veinte y cuatro horas á mas tardar después del último día de las elecciones.
Art. 13. Los Gobernadores civiles y jefes comunales y cantonales pondrán á disposición del Ayuntamiento, ó del Alcalde donde aquel no exista, el correo extraordinario que se les pida para la remisión de las actas al Congreso, al Ministerio y á los Municipios de las ciudades cabecera de provincia ó distrito.
Art. 14. Los militares que estén en actividad de servicio, votarán en el lugar donde se encuentren el día de las elecciones, y se presentarán á ese acto sin armas.
Art. 15. Los fraudes, violencias ú omisiones que cometan las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones electorales, serán castigadas con todo el rigor de las leyes penales vigentes.
Art. 16. El Gobierno Provisional velará por el exacto cumplimiento de este decreto.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los 19 días del mes de Mayo de 1880, año 37 de la Independencia y 16 de la Restauración.—El presidente, Fernando A. de Meriño.—El secretario, Pedro A. Pérez.
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