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NGm. 1834.-DECRETO
del G. P. sobre conscripci6n. (1)
Dios, Patria y Libertad.-RepGblica
Dominizana.-Gregorio
Luper6n, Prezidente provisional de la Rep6blica.
Considerando: en vista de la confianza que en mi ha deposi-
tad0 la Nacibn, que no me justificaria ante ella ni ante mi con-
ciencia, si no tratara de asegurar su independencia y 10s dereclins
que con tal bizarria ha sabido crearse y reivindicar, por todos 10s
medios conducentes.
Considerando: que la defenss de una Naci6n eorrespondt> 5
ella misma, que la defensa de la libertad y la independencia de la
patria constituye el primer deber del ciudadano, y no debe ser la
ocupaci6n de unos pocos.
Considerando: que este deber pertenece a1 pueblo en cambio
del derecho de votar, de ser elegido para 10s puestos publicos, y de
dirigir por medio de sus representantes 10s asuntos de la patria.
Considerando : que toda excepci6n, toda preferencia, es una
verdadera injusticia, y el servicio militar volveria en el acto 5
hacerse odioso por consiguiente.
Considerando: que toea a1 Gobierno la obligaci6n de repar-
tir con justicia y equidad el peso de esta contribuci6n, la mks
grave 6 importante de tndas, y solo habr5 justicia y equidnd
cuando el servicio sea general y obligatorio para todos.
Considerando : que entre este sistema practico, razonable, .v
la ilusoria teoria de suprimir la fuerza armada, y asegurar asi
el triunfo de la democracia, hay la menor distancia posible, y
hay, sin embargo, la distancia que separa la rcalidad del ensuefin.
Oido el Consejo de Secretarios de Estado; y en virtud de
las facultades de que me hallo investido,
DECRETO :
Art. 1 9 Todo ciudadano, desde la edad de 18 afios hasta la de
50 cumplidos, esta obligado a1 servicio militar de la naci6n.
Art. 2v Los hombres comprendidos en esas edades, que 110
fueren declarados impropios para todo servicio militar, s3 clivi-
d i r h en tres categorias, A saber:
_____I
(1) Derogado por D. del C. N. fecha 13 de Noviembre de
este aiio.
1º.—Ejército activo.
Este se compondrá de todos los jóvenes no exceptuados, desde la edad de 18 á 24 años cumplidos, y se dividirá en permanente y disponible.
La ley fijará el número de soldados necesarios para la seguridad interior del país, los cuales formarán el ejército permanente, y deben servir bajo las banderas durante tres años.
La clase disponible, que se denominará reserva de reclutamiento, se compondrá de todos los individuos de las edades determinadas en el primer párrafo de este artículo, que no hubieren sido llamados á hacer parte del permanente; y de todos aquellos que salieren de éste antes del término de los tres años de servicio, por anticipación, como ya instruidos, ó por cualquier otro de los motivos especificados en el artículo 14 del Reglamento anexo.
En caso de necesidad, el contingente disponible será incorporado en el permanente, previa disposición del Ministro de Guerra.
2º.—Ejército de reserva.
Este lo formarán todos los jóvenes de 25 á 35 años cumplidos; los que hubieren servido durante tres años bajo las banderas; los que habiendo sido dispensados del servicio activo, permanecieren por espacio de cuatro años en la clase de disponibles; los exceptuados provisionalmente como apoyos indispensables de sus familias, ó que desempeñaren destinos públicos; todos los cuales figurarán durante seis años en esta categoría.
Los oficiales de todas graduaciones, en disponibilidad, serán incorporados en esta reserva
3º.—Guardia local.
Esta la componen los hombres útiles de 36 á 50 años; los funcionarios públicos; los cumplidos de la segunda categoría; y los reconocidos inútiles para el servicio activo.
Art. 3º Se expedirá una boleta de exención á los jóvenes de 15 á 18 años para que no sean molestados.
Hasta que les toque acudir, como hombres de la primera categoría, formarán parte de la guardia local.
Art. 4º Todo ciudadano de 18 á 50 años, que no estuviere inscrito en una de las tres categorías antedichas, no podrá votar ni obtener puesto público alguno, ni ser oído en juicio, ni abonado en ningún contrato; siendo necesario para la práctica de cualquiera de esos derechos, la debida comprobación de pertenecer á una de ellas.
Art. 5º Al que se le justifique haberse rebajado la edad para no presentarse al empadronamiento que exije el Reglamento de este decreto, ó se la aumentare para no servir en la categoría que le corresponda, será castigado como sigue:
Si le correspondiere la primera categoría, se le hará ingresar en el ejército permanente, aumentándosele de seis meses su tiempo de servicio.
Si le correspondiere la segunda, pasará á la primera.
Y si la tercera, figurará en la segunda.
Art. 6º El servicio obligatorio de que trata el presente decreto se planteará y desarrollará conforme al siguiente
REGLAMENTO:
Art. 1º Los Gobernadores de provincia y distrito señalaran un domingo para que los ciudadanos, de 18 á 50 años cumplidos, acudan á empadronarse y colocarse según su edad en una de las tres categorías establecidas.
§ Con el objeto de evitar los inconvenientes de las grandes distancias, se designarán los puntos céntricos más convenientes en donde pueda llevarse á cabo esa operación.
Art. 2º En cada población ó centro señalado para el empadronamiento, se nombrará una comisión compuesta, en las cabeceras de provincias y distrito: del Gobernador, un regidor del Ayuntamiento, el Alcalde, el Comandante militar y cuatro vecinos de respetabilidad; del Comandante de armas, el Alcalde y dos vecinos en las dependencias; y del jefe cantonal, un oficial entendido comisionado al efecto, y dos vecinos, en los demás lugares de las respectivas jurisdicciones.
Art. 3º Cada comisión tendrá preparada una lista con las correspondientes casillas para inscribir á los empadronados, con especificación de sus nombres, profesión, estado, residencia, edad que se declare, salvando prudentemente las dudas que pueda haber sobre ella.
§ Esta operación se efectuará durante tres días consecuti-
vos; y una vez terminados sus trabajos, dichas comisiones continuarán constituidas por tres días más, con el objeto de que exciten á que concurran á inscribirse aquellos que no lo hubieren hecho en los tres primeros días, sirviéndose para el efecto de la autoridad principal del lugar.
Art. 4º A los ocho días, una vez centralizados los empadronamientos de las dependencias, se reunirán en junta general, presidida por el Gobernador, la comisión de mesa de la cabecera de provincia ó distrito y uno ó dos médicos, para dividirse en comisiones especiales, á saber:
1º De revisión, compuesta del Gobernador, el regidor y dos vecinos.
2º De excepciones, formada por el Alcalde, el ó los médicos, el Comandante militar y dos vecinos.
3º De organización militar, compuesta del Comandante de armas, que la presidirá, y dos oficiales competentes.
Art. 5º Las funciones de estas comisiones son las siguientes:
La de la primera, examinar las listas de empadronamiento, y dividir los inscritos de las tres categorías en grupos, conforme á las divisiones territoriales de cada provincia y distrito, con el objeto de que una vez hecha esta división, y con el auxilio de los datos que se obtengan, pueda saberse quienes han faltado al empadronamiento, y compeleros á presentarse, haciendo responsables á sus padres, tutores, patrones, ó cualesquiera otras personas que tengan á su cargo jóvenes no exceptuados, de la falta en que han incurrido por no haberlos hecho concurrir al llamamiento de la autoridad.
Las funciones de la segunda comisión se limitan á reconocer á aquellos que se presenten alegando excepciones, y resolver sobre ellas.
§ Cuando la excepción alegada no fuere notoria, como la de ceguera, mutilación de miembros principales, ú otra análoga, y por la cual puede haberse dejado de empadronar el individuo que adolezca de ella, deberá ser comprobada por certificado de médicos, revisado por el facultativo ó facultativos miembros de la comisión; quienes, á falta de certificado, harán el reconocimiento del individuo reclamante.
Una vez demostrada la excepción que se interpone, y convencida la comisión de su legitimidad, someterá á la Junta general la información practicada sobre el caso, para que ésta, apro-
bada que sea la resolución de la comisión, expida al exceptuado el correspondiente resguardo.
Cuando en las comunes y lugar se hicieren valer excepciones que no sean notorias, habrá que irlas á alegar á la cabecera de provincia y distrito.
La tercera comisión, que tiene por objeto la clasificación y organización militar, recibirá las listas arregladas por las otras comisiones, y formará un estado de cada categoría, anotando en las respectivas casillas la fecha en que cumplirán su término de servicio y destino que reciben, inscribiendo por grupos, de mayor ó menor número, los hombres de la misma vecindad.
Art. 6º Todos estos trabajos se harán en la semana siguiente á la del empadronamiento; y una vez terminados, suspenderá la junta sus sesiones, y seguidamente publicará las listas completas en todos los lugares del empadronamiento.
Art. 7º Toda falsedad, toda excepción injusta, concebida por una de las comisiones, será severamente castigada con la pena traída por el artículo 126 del Código penal común.
Art. 8º Al tiempo de publicar las listas, se citará por categoría á los en ellas comprendidos, para que se presenten á una hora determinada de un dia designado, á recibir su respectiva organización.
Art. 9º La organización militar de las tres categorías tendrá efecto el domingo siguiente á la publicación, y habrá para ello tres comisiones: una para la primera categoría, compuesta del Comandante de armas, un vecino y un oficial superior del ejército; otra para la segunda, compuesta del Alcalde, un vecino y un oficial, presidida por el jefe de la reserva, nombrado por el Gobierno, aún antes de procederse al empadronamiento. La comisión para la tercera categoría se compondrá del regidor y dos vecinos, bajo la presidencia del Gobernador, en las cabeceras de provincia y distrito.
Art. 10. Las listas, conforme á las ya publicadas, volverán á ser leídas en alta voz, y se procederá del modo siguiente:
Primera categoría.—Durante la lectura de las listas, cada individuo nombrado se aproximará á una urna que contendrá tantos números como alistados haya, y se anotará cada uno la cifra que saque, sin alterar el orden de nombres de dichas listas. El jefe militar procederá á completar los batallones de línea y compañías de artillerías ya establecidos, empezando por el número 1.
Una vez completados los cuerpos fijos, los números excedentes recibirán, bajo la denominación de disponibles ó reserva de reclutamiento, la misma organización militar que la clase anterior, procurando en cuanto sea posible seguir, en su distribución por escuadras y compañías, el orden de vecindad, para poder ser citados y buscados oportunamente.
Si, en el sorteo, alguno no respondiere á la lista, el vecino vocal sacará boleta por él, anotándose en la casilla el número que saliere.
La autoridad competente dictará las medidas convenientes contra los ausentes que no justificaren su falta de asistencia.
Después de terminada esa operación, el Comandante militar arengará á los enrolados sobre sus deberes en los tres años de servicio, indicándoles los medios legales de minorar el tiempo del servicio permanente; las penas en que se incurre por faltar á sus obligaciones; las ventajas de cumplir las prescripciones de la ley y las garantías de que gozarán después de llenados su tiempo de servicio.
Igual recomendación se hará á los designados por la suerte para permanecer en la clase de disponibles, antes de ser despachados.
Segunda categoría.—El comandante ya nombrado para ella por el Gobierno, como jefe de la reserva, asistido de la comisión designada, pasará lista, lo mismo que en la primera categoría. Comprobada una vez más la exactitud de las edades, se dará por escalafón un número á los casados que no hagan vida marital; después á los solteros, y luego á los viudos sin familia, anotándolo así en la lista.
Hará una organización especial por compañías y batallones, para que estén prontos al servicio activo en caso de conmoción interior, si fueren llamados á él por decreto del Ejecutivo. Rectificará las listas para la organización definitiva, y nombrará, de acuerdo con la autoridad principal, los capitanes de compañías, y demás clases, como en la primera categoría.
Copias detalladas de estas listas serán remitidas al Ministerio de la Guerra por el comandante de la reserva: y éste en seguida dispensará á sus hombres, citándolos para el próximo domingo, después de arengarlos, como en la primera categoría.
Tercera categoría.—Esta se reune en el lugar donde ha sido empadronada, y ante la comisión respectiva. El presidente de ésta le pasa lista, la organiza, rectificando los nombres y grupos
por localidades, hace que cada grupo se nombre un jefe, y cada dos un comandante de pelotón, con el cual se entenderá la autoridad civil para los casos de reglamento; bien sea para servicio militar, ó por cuestión de orden interior.—El presidente los arengará también, dándoles las gracias por haber acudido á la cita.
Art. 11. Después de este domingo, las altas y bajas se efectuarán por el transcurso del tiempo requerido, y demás prescripciones de este decreto.
Tres días antes de que un hombre cumpla en su categoría, puede presentarse á su jefe inmediato ó á un jefe superior, para ser pasado á la siguiente.
Art. 12. Después de este domingo, quedarán cerradas las listas de empadronamiento; después de lo cual, aún presentándose de sí mismos, todo el que no pruebe justo motivo de ausencia, será castigado como desertor; teniendo presente, que si estuvo enfermo, su familia debió haberlo participado.
Art. 13. El que, llegado el tiempo de entrar en el servicio, se ausentare para eximirse de él, es desertor, y será perseguido como tal.
Una disposición especial determinará el medio de suplir á la deficiencia de los registros del estado civil, con el objeto de conocer, en lo venidero, el número de jóvenes próximos á cumplir la edad requerida para el servicio activo.
Casos de minoración del tiempo de servicio.
Art. 14. El soldado de la primera categoría que quiera reducir su tiempo de servicio activo, y pasar á la 2ª con todas las ventajas del que ha cumplido, porque sabe leer y escribir, y conoce el manejo de su arma, y la táctica de compañía, debe pedir un exámen por ante el comandante del cuerpo y dos capitanes, y en presencia de grupos de los compañeros, y así obtener el pase. Si se encuentra en la reserva de reclutamiento, puede pedir pasar á la fuerza permanente, y después de un año de servicio, prévio exámen, pasar á la 2ª categoría.
Art. 15. Si antes de cumplir el servicio activo, le exigen sus intereses un cambio contínuo de residencia, ó el ausentarse del país, el soldado de la primera categoría puede pedir licencia temporal, ó pase á la 2ª categoría, pagando un hombre de reemplazo. Esto se entiende sin perjuicio de su deber de acudir á su cuerpo en caso de guerra extranjera.
COLECCIQN DE LEYES, DECRETOS &.-188U
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Art. 16. Se numerarhn especialmeiite 5 10s que de esttz ~ I M -
iiera cambien de categoria, tomando el lugar que les corres;ion-
da entre 10s ya numersclos, para estar pmntos a1 cvmp’iixicnto
de 10s deberes de su clase.
Art. 17. El que tuviere que cambia? de clomicilio, v ~ t i i i u a -
1.a su servicio en el ~ L I C L Y O
lugar dond. fuere A residir, y se !r:
darA pase, expresAndoae su numero y las notas que terig?..
Art. 18. Excepciones :
Zstiin esceptuadus dc ser reclutados par3 la piiinem ca-
tegoria :
5 Uno de cada dos 6 tres hijos que estkn bajo el techo pa-
terno ; 40s de cada cuatro 6 mAs.
5 Los estudiantes matriculados en loa Colegios y Seminarios
nacionales; 10s alumnos de las escuelas primarias, y six insti-
tutores 6 maestros, sin distin36n de publicas 6 privadas. ?:Iran-
te el tiempo de sus estudios y profesorados.
En cas0 de guerra exterior, 6stos seran repartidoe en lad
dos ultimas categorias de conformidad con sus edades.
8 El hukrfano que sostenga ii sus hermanos.
5 El nieto unico que sostiene B sus abuelos.
Art. 19. Los mi!itares que hubieren servido sin interrup-
ci6n en 10s cuerpos activos existentes actualmente, podrzin optar
por 10s beneficios de este decreto, tan pronto corno haya el nil-
mer0 de incorporados con que reemplazarlos.
Art. 20. El Secretario de Estado del Despacho de Guerr;!
queda encargado de elaborar 10s reglamentos y ordenanzns que
fijen la composici6n. deberes, disciplina 6 instrucci6n del rj6r-
cito, tal cual queda constitilido en el prexnte decreto.
Art. 21.
Este decreto deroga toda otra disposicih que
le sea contraria.
Dado en Puerto Plata, Capital interina de la Republica,
18 de Febrero de 1880, afio 36 de la Independencia y 17 de la
Restauraci6n.-Gregorio
Luper6n.-Refrendado
: El Ministro de
Guerra y Marina interino.-Federico
Lithgow.
Num. 1835.-DECRETO
del P. del G. P. nombrando Ministx de
Hacienda, a1 ciudadano R. R. Eoscowitz.
Dios, Patria y Libertad.-Republica
Dominicans.-Gregono
liuper6n, Presidente Provisional de la Reptlblictt.
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