Texto de la norma
Núm. 1768.—DECRETO del C. N. concediendo franquicias á los establecimientos agrícolas. (1)
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional, en nombre de la República.
Considerando: que la agricultura es la fuente de donde mana con abundancia la riqueza de las naciones.
Considerando: la conveniencia, á la par que la necesidad, de dictar leyes adecuadas al propósito de favorecer todos los ramos agrícolas, como así las industrias originadas en ellos; á fin de que se propaguen en el país, aclimatándose de una manera estable y permanente.
En uso de la 35ª atribución del artículo 38 de la ley fundamental,
DECRETA:
Art. 1º Se declara libre de impuesto fiscal y municipal: la maquinaria aplicable á los establecimientos agrícolas; los arados y toda clase de instrumentos de labranza.
Art. 2º Queda libre de impuesto fiscal y municipal, por una sola vez, todo el material necesario para la fábrica é instalación de las casas y talleres de las haciendas. Al efecto el dueño ó el encargado de éstas presentará, al fundarlàs, al Ministro de lo Interior, una nota detallada de lo que creyere necesario en ese concepto, la cual aprobada, con modificación ó sin ella, se pasará al interventor de la aduana del puerto por donde deba hacerse la introducción de los efectos, para el debido permiso de entrada. Estos efectos pueden ser importados de una vez ó por partes, según le convenga al dueño del establecimiento agrícola.
§ No se comprenden en esta franquicia las haciendas ya instaladas y que funcionan corrientemente.
Art. 3º Quedan libres de impuesto fiscal, por el período de seis safras, ó de igual número de cosechas: las duelas, barriles y bocoyes armados ó sin armar, cajas y sacos carretas y wagones, para el servicio de establecimientos agrícolas.
§ Las safras ó cosechas, de que se habla en este artículo, empezarán á contarse, en las haciendas ya fundadas y que fun-
(1) V. D. fecha 18 de Diciembre 1880.
cionan con regularidad, del 1º de Diciembre próximo; en las demás, desde el día en que comiencen á producir.
Art. 4º Los trabajadores dominicanos, ocupados en estos establecimientos, estarán exentos de todo servicio militar, mientras duren en sus faenas; no pudiendo ser movilizados por autoridad ninguna, sino en el caso de guerra exterior. Para hacer efectiva esta gracia, se calcula y fija la dotación máxima de las haciendas, de esta manera: un trabajador por veinte tareas en cultivo, para las de caña; uno por diez tareas, para las de café, cacao y algodón: uno por cinco tareas para las de tabaco. Las de trigo, añil y toda otra, un trabajador por veinte tareas en cultivo.
§ Los indivíduos pertenecientes al ejército permanente, no podrán participar en tales trabajos si no estuviesen provistos de un permiso de sus jefes.
Art. 5º Para gozar de las franquicias 2ª, 3ª y 4ª, es preciso que los establecimientos de caña, café, cacao, tabaco, algodón, trigo, añil 6 de otro fruto 6 producto exportable, se fomenten en grande escala.
§ Se consideran de grande escala los de caña, si producen de mil quintales en adelante; los de cacao y tabaco, de trescientos en adelante; los de algodón y trigo, de quinientos en adelante: los de añil, de cien en adelante. Los demás, proporcionalmente á un minimun de producción de tres mil pesos.
Art. 6º Para el goce de la 2ª y 4ª franquicias, mientras no se hallen en estado de producir, se reputarán de grande escala todos los establecimientos que tengan doscientas tareas por lo menos ya cultivadas.
§ Los que tengan en estado de producir sesenta tareas, á lo menos, de cualquier fruto exportable, gozarán del beneficio concedido en el artículo 4º á los de grande escala, en la proporción correspondiente á su tierra en cultivo.
Art. 7º Los dueños de establecimientos de caña, café, cacao, etc. etc., están obligados, so pena de no gozar de estas franquicias, á hacer la inscripción de ellos en la Gobernación de la provincia 6 distrito á cuya jurisdicción pertenezcan. Esta inscripción debe expresar: la naturaleza del establecimiento, el lugar donde se halla situado, y el área 6 extensión de su cultivo.
Art. 8º Del mismo modo están obligados á suministrar mensualmente á la Gobernación de la provincia 6 del distrito donde conste la inscripción, ya sea directamente 6 por el órgano que
corresponda, una lista nominativa de los trabajadores dominicanos ocupados en sus establecimientos; también á participar la época en que éstos han principiado á producir.
§ La falta de cumplimiento de la disposición relativa á la lista de trabajadores, aparecerá al trasgresor la pena á que pudiese dar lugar, en virtud de los perjuicios causados al orden público.
Art. 9º Los Gobernadores de provincias ó de distritos y los interventores de aduanas, cada cual en la parte que le concierne, quedan encargados de velar por el cumplimiento de esta ley; la cual abroga cualquiera otra que le sea contraria.
Art. 10. El Poder Ejecutivo cuidará de la exacta y rigurosa aplicación de este decreto.
Dado en la Cámara del Senado á los 6 días del mes de Mayo de 1879, año 36 de la Independencia y 16 de la Restauración.—El presidente, Francisco Gregorio Billini.—El secretario, Federico Henríquez y Carvajal.
Dado en la Cámara de Diputados á los 13 días del mes de Mayo de 1879, año 36 de la Independencia y 16 de la Restauración.—El presidente, Manuel Pina.—El secretario, Augusto Franco Bidó.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su puntual cumplimiento.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los 15 días del mes de Mayo de 1879, año 36 de la Independencia y 16 de la Restauración.—Cesáreo Guillermo.—Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio, encargado de la Cartera de Justicia é Instrucción Pública, Apolinar de Castro.
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