Texto de la norma
Núm. 1755.—DECRETO del P. E. mandando que las administraciones de hacienda envíen el producto íntegro y en metálico de la venta del papel sellado, á la contaduría general. (1)
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Cesáreo Guillermo, Presidente de la República.
Considerando: que el papel sellado se ha establecido con el fin de crear rentas al fisco para atender á las diarias erogaciones que ocasiona el servicio público.
Considerando: que es deber ineludible de las autoridades y empleados, cuidar del exacto cumplimiento de las disposiciones que rigen ese ramo de las rentas nacionales.
En uso de las facultades que me acuerda la Constitución del Estado;
DECRETO:
Art. 1º Las administraciones de hacienda enviarán todos los meses á la contaduría general, junto con la cuenta de que trata el artículo 39 de la ley de 17 de Agosto de 1871, sobre papel sellado, el producto íntegro y en metálico de la venta de esa especie timbrada en su provincia ó distrito.
Art. 2º El administrador de hacienda que faltare al cumplimiento del anterior precepto será sometido á la autoridad judicial competente, á fin de que sufra las penas que la referida ley de papel selado impone á los empleados contraventores á la misma.
Art. 3º Si dentro de los treinta días siguientes á la comisión de la falta á que se refiere el artículo anterior, el contador general no hubiere dado cuenta de ella al ministerio de hacienda, incurrirá en igual responsabilidad á la que se impone á los administradores de hacienda.
Art. 4º Entre los tres primeros días de los meses de Febrero, Mayo, Agosto y Noviembre, de cada año, el contador general en la capital y los administradores de hacienda en las provincias harán girar por un empleado de su dependencia una visita á las secretarías de las oficinas del Estado y á las notarías públicas con el fin de examinar si existen documentos extendidos en
(1) V. Núm. 1193.
papel libre debiendo estar en el sellado que manda la ley, y si se ha empleado el del tipo marcado en la misma.
§ Las Secretarías de Estado y las de las Gobernaciones y jefaturas comunales no quedan comprendidas en la anterior disposición.
Art. 5º El secretario ó empleado á cuyo cargo se halla una secretaría en donde se encontráren documentos extendidos en papel libre ó en el sellado de tipo inferior al fijado en la ley, será condenado al reintegro inmediato del valor defraudado. Esta condenación se la impondrá el contador general ó el administrador de hacienda en su caso, en vista del proceso verbal levantado por el empleado encargado de la residencia.
§ El secretario ó empleado de la oficina, condenado de la manera prescrita en el presente artículo, podrá ocurrir en súplica de la resolución condenatoria al Ministro de Hacienda, quien en vista del expediente y razones expuestas por el solicitante alzará ó confirmará el reintegro impuesto.
Art. 6º El Ministro de Hacienda queda encargado de la ejecución de este decreto.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 4 días del mes de Marzo de 1879, año 36 de la Independencia y 16 de la Restauración.—Cesáreo Guillermo.—Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio, encargado de la Cartera de Justicia é Instrucción Pública, Apolinar de Castro.
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