Texto de la norma
Núm. 1688.—DECRETO de la C. L. descentralizando la renta de importación de Santo Domingo, Samaná Puerto Plata y Monte Cristy. (1)
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—La Cámara Legislativa, en nombre de la República.
Considerando: que la descentralización de las rentas públicas es provechosa á la economía de las provincias y distritos, como así al buen orden y distribución de los gastos generales.
Considerando: que algunas localidades, particularmente las del Cibao, sufren con la concentración en Puerto Plata y Samaná de las rentas que ellas originan, con sus importaciones por las aduanas de esos puertos.
En uso de la atribución 31 del artículo 37 de la Constitución,
DECRETA:
Art. 1º Se descentraliza la renta de importación en los puertos de Santo Domingo, Samaná, Puerto Plata y Monte Cristy, de la manera que se expresa á continuación.
Art. 2º Los derechos que por ese concepto se causen en los referidos puertos, se cobrarán por la administración de hacienda ó corporación fiscal correspondiente de la provincia ó distrito que causare la importación.
Art. 3º Tan luego como se verifique una importación por consignatarios del interior, el administrador de hacienda del puerto por el cual hayan tenido efecto, después de cumplimentados todos los preceptos legales para la introducción, manifiesto, fianza y verificación de los artículos importados, enviará el pagaré, ó pagarés correspondientes, en clase de remisión de fondos, al administrador ó corporación fiscal de la provincia que haya hecho la introducción, dando cuenta á la Contaduría General, y por órgano de ésta, al Ministerio de Hacienda.
§ Una vez recibidos por estos administradores, ú oficina fiscal que haga sus veces, dichos pagarés, procederán á hacer ingresar sus valores de conformidad con lo que establece la ley de la materia, dando cuenta de la operación en la forma prescrita en el artículo anterior.
(1) V. D. del P. E. fecha 6 de Marzo de 1879.
Art. 4º Los consignatarios del interior cumplimentarán las formalidades exigidas para la importación por la ley de comercio marítimo, ya sea personalmente, ó bien por medio de los consignatarios domiciliados en [domicilio omitido]. (1)
Art. 5º Los fondos que entren en las administraciones de hacienda ó corporaciones fiscales, por el concepto de derechos de importación, se aplicarán á cubrir los gastos públicos de cada provincia ó distrito respectivos, con arreglo al presupuesto en vigor, y á las demás leyes fiscales.
Art. 6º El Ministro de Hacienda, por el órgano de la Contaduría General, dictará las medidas necesarias para la distribución equitativa en las provincias y distritos, de los fondos públicos, con acomodamiento á las exigencias del servicio general, y las disposiciones de las leyes económicas y fiscales. También dispondrá todo lo que sea necesario, para la aplicación y ejecución de esta ley.
Art. 7º Queda derogada toda ley ó disposición contradictoria de este decreto.
Dado en la sala de sesiones de la Cámara Legislativa, en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los 27 días del mes de Junio de 1877, año 35 de la Independencia y 15 de la Restauración.—El presidente, Pedro Mª Piñeyro.—El secretario, Gerardo Bobadilla.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su puntual cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 28 días del mes de Junio de 1878, año 35 de la Independencia y 15 de la Restauración.—Cesáreo Guillermo.—Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio, Francisco Gregorio Billini.
(1) V. núm. 1027.
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