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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 1597

LEY SOBRE CREDITO PUBLICO

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
14 ene de 1877fecha
Otrostipo
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Mostrar el texto (15,231 caracteres)
Ndm. 1597.-LEY sobre crkdito piiblico. (1) Dios, Patria J.' Libertad.-Rep6blica Dominicans.-Buena- ventura B&ez, general de divisibn, Grsn Ciudadano y Presidentc- provisional de la Repitblica. Considerando: 19 Que en el estado de desorden y confusi6n en que se encuentra la deuda pdblica, es imposible saberse el verdadero montante de ella ; 2 9 Que las medidas tomadas hasta el presente para resolver la cuesti6n econ6mica en el pais, han pro- ducido resultados contradictorios ; 3) QW el medio adoptado px- ra la amortizacidn de la deuda pdblica, hiriendo de mucrte 10s verdaderos intereses del fisco, perjudica a1 mismo tiempo 10s muy sagrados de la comunidad; y 49 Que para levantar el pais del estado de ruina y postraci6n en que se encuentra. triste si- tuaci6n que depende en su mayor park de la eriormisima deuda que pesa sobre el tesoro de la Repdblicil, es necesario tomnr me- didas pronto y eficaces para impedir la continuaci6n de tan grave mal. En us0 de mis facultades, HE VENIDO EN DECRETAR Y DECRSTO: SECCION I. De !a juntst de c~kdito piiblico. Art. 1 0 Para todos 10s asunto.; que tengaii relaci6n con la deuds pdblica interior, se crea una junta de crkdito, compuesta del Ministro de Hacienda y Comercio, 6 de! qun ?e nornbre pa'a presidirla, del presidcntc de la CAmara de Cuentas, v;n secre- tario, un tesorero y un vocal, todos de libre nombramiento del Poder E jecutivo. Art. 29 Son atribuciones de la junta de crkdito piiblico: 1" Examinar, reconocer, liquidar 3: calificar la dcuda pitblics inte- rior, de conformidad con lo que se previene en el pre,ente dc- creto: 2.' Hacer imprimir y sellar 10s billcies de la deuda, se- gftn 10s modelos que se da-rhn; cuyos billetes irhn firmsdos por el presidente, secretario y el tesorero de la junta: 3" Entender- (1) V. DD. fecha 14 de Julio y 13 de Setiembre de este afio; 8 Junio y 15 de Julio de 1878. se en todo lo relativo al remate de la deuda, de acuerdo con lo que se disponga al efecto: 4º Reglamentar la contabilidad de la tesorería de crédito, del modo más claro y sencillo: 5º Dictar su reglamento interior para la mejor organización de sus trabajos: 6º Las demás funciones que se le atribuyen por este decreto. Art. 3º La junta de crédito público no podrá verificar trabajo alguno, con menos de tres de sus miembros; pero para los actos de remate é incineración debe estar presente la totalidad de su personal. Art. 4º El tesorero de la junta percibirá y tendrá á su cargo los fondos destinados al crédito público interior; y no podrá hacer erogación alguna sin orden expresa de la mencionada junta. Asimismo percibirá el 10 % destinado al fomento, que tendrá á disposición del Poder Ejecutivo. Art. 5º Las funciones del secretario y los demás deberes del tesorero, serán materia del reglamento interior que se dé la junta. SECCION II. De la deuda pública interior. Art. 6º La República Dominicana reconoce dos clases de deuda: una que se denominará "deuda diferida", y otra bajo la denominación de "deuda moderna". Art. 7º Es "deuda diferida": 1º Los sueldos de los empleados públicos que hayan dejado de pagarse hasta el 31 de Diciembre último: 2º La que se conoce en el país con el nombre de "deuda consolidada": 3º La conocida bajo la denominación de "deuda por remanentes". Art. 8º Es "deuda moderna": 1º El importe de los suplementos ó suministros hechos en dinero efectivo, especies y elementos de guerra á la revolución que triunfó el 9 de Diciembre próximo pasado, y que aun no se hayan satisfecho; y 2º El capital de los vales de caja que se encuentren circulando por efectivo prestado, cuyo valor esté acreditado en los libros de la oficina respectiva. § único. Se exceptúan los contratos celebrados por el actual Presidente, para la adquisición de dinero, elementos de guerra y boca, cuyos valores serán satisfechos de preferencia y conforme se disponga en resoluciones especiales. Art. 9º La "deuda diferida" puede convertirse en "deuda moderna" mediante las reducciones siguientes: 1º A la rata de 50% la comprendida en el número 1º del artículo 7º; y 2ª La correspondiente á los números 2º y 3º del mismo artículo, á la rata de 40%. SECCION III. Art. 10. Desde el 1º de Febrero próximo, se destina al servicio del crédito público interior, el 20% de los derechos de importación que señala el decreto de 12 de Enero del presente sobre distribución de las rentas. (1) Art. 11. De los fondos destinados al servicio de crédito público interior, saldrán los sueldos de los empleados de la junta y demás gastos que sean necesarios. SECCION IV. Del examen, reconocimiento, liquidación y calificación de la deuda pública. Art. 12. Para la sustanciación de las reclamaciones provenientes de los números 1, 2, y 3 del artículo 7º se observarán las reglas siguientes: 1º Los que se crean con perfecto derecho para reclamar del tesoro nacional, por cualquiera de los respectos de que habla este articulo, dirigirán sus solicitudes en papel del sello correspondiente á la junta de crédito público dentro del perentorio término de seis meses á contar desde esta fecha. 2ª A las solicitudes se acompañarán los documentos que comprueben la legitimidad de la acreencia; y 3º Los comprobantes respecto del número 1º serán las liquidaciones hechas por el funcionario competente, con la constancia de no haber sido satisfechas; y las concernientes á los números 2º y 3º serán, ó los títulos al portador de la deuda consolidada, ó la documentación que acredite la legitimidad del reclamo. Art. 13. Los acreedores al tesoro público por virtud de los números 1º y 2º del artículo 8º, dirigirán sus solicitudes á la (1) V. núm. 1594. junta en papel del sello correspondiente, acompañando los contratos, vales de caja ú otros documentos que justifiquen el derecho á la reclamación, dentro del término fijado en el artículo anterior. Art. 14. Para que sean válidos los vales de caja, será necesario que en los libros de la oficina respectiva exista el asiento de la partida, y no haya constancia de haber sido pagados. Art. 15. Los documentos, cuya legitimidad no esté plenamente justificada á juicio de la junta, se devolverán á los interesados para que haciéndolos reconocer judicialmente por el que los haya expedido, y con presencia del representante del fisco, pueda de este modo llegarse al conocimiento de la verdad. § único. El tribunal competente para evacuar las diligencias de esta naturaleza, es el que en las capitales de provincias ó distritos ejerza en 1ª instancia la jurisdicción, para decidir los negocios civiles de mayor cuantía. Art. 16 Examinada la reclamación y reconocido el crédito, se formará expediente de todo lo que á él concierne; y hecha la calificación por la junta, ésta previa liquidación, entregará al reclamante los billetes correspondientes al crédito comprobado. Art. 17. Los que deseen convertir "la deuda diferida" en "deuda moderna", lo manifestarán á la junta, para que ésta haga la reducción conforme se dispone en el artículo 9º. De esta operación se dejará la debida constancia en el expediente respectivo, que firmará el interesado y el secretario de la junta. SECCION V. De la emisión de billetes. Art. 18. Los billetes de la "deuda diferida", reconocida en los términos que expresa este decreto, se expedirán en la forma siguiente: Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana. Serie. . . . . . . . .No. . . . . . . .Folio. . . . . . . . . Valor. La República Dominicana reconoce como deuda del tesoro sin interés, á favor del portador la suma de . . . . . . Esta deuda se amortizará en remates mensuales con el apartado que señala el decreto de 12 del presente mes sobre dis- tribución de las rentas, cuando haya terminado la amortización de la deuda moderna. Santo Domingo, etc., etc. El Presidente. El Tesorero. El Secretario. Art. 19. Los billetes de la "deuda moderna" reconocida, conforme se ha dispuesto, se expedirán en la forma siguiente: Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana. Serie. . . . . . . . .No. . . . . . . .Folio. . . . . . . . . Valor. La República Dominicana reconoce como deuda del tesoro sin interés, á favor del portador la suma de...... Esta deuda se amortizará en remates mensuales con el apartado que señala el decreto de 12 del presente mes sobre distribución de las rentas. Santo Domingo, etc., etc. El Presidente. El Tesorero. El Secretario. Art. 20. Los billetes se sellarán con el sello de la República; pero esta operación y la de la firma no se efectuarán, sin que previamente se haya firmado la partida en el libro ó registro de la emisión respectiva. Art. 21. Para la emisión de billetes se observarán las formalidades siguientes: 1º Se llevará un libro de registro ó emisión para cada clase de deuda, y en toda partida que se estampe en él, por orden cronológico, se expresará el nombre del acreedor, el motivo de la acreencia, los billetes que se emitan, la serie, número, folio y valor de cada una; citando además el expediente que sirva de comprobante de la partida. 2º Cada partida se firmará por tres miembros de la junta, cuando menos, y por el acreedor ó apoderado como prueba de haber recibido los billetes á que ella se refiere. 3º La emisión de los billetes se hará á voluntad de los acreedores, en billetes de mil, quinientos, cien, y cincuenta pesos, y otros por el resto si resulta. 4º Los billetes de un mismo valor serán numerados formando serie, desde el número primero hasta el número que se emita, y además llevarán anotados el folio del libro en que conste su emisión. Los billetes por menos de cincuenta pesos se emitirán formando una sola serie. 5º Se formarán libros de billetes para cada serie; cuando los billetes se corten para ser entregados, se dejará constancia en el respectivo talón de su número y valor, y del folio del registro en que estuviere asentada la partida. 6º La Junta de crédito hará imprimir con las precauciones posibles, el número de billetes de cada serie que estime suficiente para cada deuda; y 7º Amortizados que sean cualesquiera de los referidos billetes, se anotará su cancelación en el registro de los asientos, por medio de una nota original. SECCION VI. Formalidades para el remate. Art. 22. En los remates de la deuda, la Junta de crédito público observará las reglas siguientes: 1º Avisará al público por la prensa con anticipación de ocho días por lo menos, el lugar, el día y la hora fijada para cada remate, y la cantidad de dinero efectivo que deba rematarse. 2º El día en que haya de verificarse el remate, se reunirá la Junta para oir las proposiciones, desde las nueve hasta las once de la mañana, hora en que el presidente declarará no recibir más; y acto contínuo se abrirán y leerán en público por el secretario las que se hubieren presentado por los licitadores. 3º Las proposiciones serán escritas y firmadas, y se dirigirán á la Junta en pliegos cerrados y sellados; sin que ellos contengan condiciones ni excepciones: pues deben limitarse á ofrecer tanta cantidad de deuda por tantos pesos. La Junta estimará como no hecha toda proposición que contraviniere á esta regla. 4º Concluida la lectura de las proposiciones, se designará en el mismo acto el día y la hora en que deba darse la buena pro á los que ofrezcan más ventajas al tesoro nacional; pero esa declaratoria no se hará antes de 24 horas ni después de cinco días. 5º Si las propuestas aceptables excedieren del fondo de amortización, se decidirán en público y por la suerte en los casos de igualdad las que deban preferirse. 6º Los licitadores que obtengan la buena pró, consignarán sus títulos de deuda en el mismo acto ante la Junta: si así no lo hicieren, además de quedar desechada la proposición, se les cobrará en dinero efectivo, ejecutiva y administrativamente, el exceso en que sea perjudicado el tesoro nacional por la admisión que se hará entonces de la más inmediata en utilidad para éste. 7º La Junta hará las confrontaciones necesarias, y hallando conforme los billetes presentados, los incinerará y ordenará á la tesorería del ramo el pago inmediato de la cantidad rematada. Art. 23. Cualquiera duda ó dificultad, sea de la naturaleza que fuere, que ocurra en el acto de un remate, se resolverá de plano por la Junta á pluralidad de votos, y su fallo se llevará á efecto en seguida. Art. 24. La Junta publicará inmediatamente por la prensa el resultado de cada remate que practique, con expresión de las proposiciones recibidas, de los que hubieren obtenido la buena pró, de la cantidad en efectivo invertida, y de los billetes incinerados, expresándose la serie, número, folio y valor de cada uno. SECCION VII. Disposiciones varias. Art. 25. La amortización de la deuda se hará en remates públicos y en propuestas libres, con el producto líquido del 20% señalado al efecto. Art. 26. La deuda diferida no se admitirá en los remates públicos hasta tanto no se haya concluido la amortización de la deuda moderna. Art. 27. La cuenta de crédito público se cortará el 30 de Junio y el 31 de Diciembre de cada año, conforme lo disponga la Junta al reglamentar la tesorería del ramo. Art. 28. Por resolución especial se fijará la época en que se principiarán los remates de la deuda pública. Art. 29. Se asignan $40 mensuales al tesorero, al secretario y al vocal de la Junta de crédito. Art. 30. Se derogan las disposiciones que sean contrarias al presente decreto. COLECCIQN DE LEYES, DEC3,ETQS &.- - 1877 ___ - __ ~~ Art. 31. El Secretario de Haciexda queda enwrgado de su ejecucibn. Dado en la. ciudad de Sarito Dcmingo B 10s 14 dias del meF de Enero de 1877, 33 de la Independxxia y 14 de la Reslaura- c,ibn.-Buenaventura BGez.-Rtfrend ado : El Ministro de lo In- terior y Policia, encargado de la Car,era de RaciendiL y Comer- cio.-Vaientin R. Baez.--Kefrendado , El hlinistro de Relacio- nes Exteriores.-Felipe D. FernBnde7 de C,zstro.-Refrendado : El Ministro de Justicia 6 InstrucciGii i’itblicn.-Joaquin Nonto- 1io.-Refrendado : El Ministro de Guei ra y Marina.-Pablo L. Villanueva. N ~ m . 1598.-DECRETO del P. E. nombraiida 10s miembros de la Junta Directiva de ia “ C o m p d a de crkdito”. Dios, Patria y Libertad-Repiiblica Dominicana.--Suena- ventura Bhez, general de divisibn, Gran Ciudadano y P;esideAs te provisional de la Rep6blica. Considerando: 1 9 Que entre ios accionjstas de la compaEiia dte crkdito la responsabilidad de 10s que contribuyen con suma mayor, para formar el capital de dicha cornpa,?ia, es tambih mayor que la de aquellos que solo se comprometon por pequefias sumas; y 20 Que el Gobierno para nombrar 10s miembms de la junta directiva de que habla a1 articulo 2” del decreto sobrc la nAcria. fecha 10 del presente mes, debe tener e n consideracih eomo una circunstancia probable de rn&? 5 mi)n(:s ~ a z 6 n y jilstieis cii dic‘rios nombramientos, 1s de la respeztiva responsabilidad. E n us0 de sus facultades, DECRETA : Art. 1“ Nombranse miembros de la junta direz’iiva de la C G ~ - pafiia de crbdito establecida por el citado decreto, 5 10s seiiores Cambiaso Hermanos, Miguel Pou y Compafiiia, Juan B. Vicini y Camp, Jos6 M. Leyba y Comp“, y Pedro M. C3nsv.egra. Art. 2Q Cada una de las firrnss expresadas, lo fiikn~ que cualquiera otra de 10s miembros de la lcompafiia de crkdito, parti- eiparii B prorata de su responsabilidad respectiva.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona