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Texto de la norma
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1591.--DECRETO
del P. E. convocando las AA. EE. pa-
ra elegir diputados B la Convenci6n.
Dios, Patria y Libertad.-Repitblica
Dominicana.-Buena-
venturc: Btiez, general de divisih, Gran Cirtdadano y Presidente
provisionzl de la FkpGblLca.
Considerando : que para asegurar las libertades, garantia
y derechos de 10s dominicanos. se haxe neecsario reorganizar la
Repcblica, por medio de un pacto fundamental que sea la mpre-
si6n de la voluntad del pueblo soberano.
Considerando : que para este efecto, es indispensable con-
vocar una Convenci6n Nacional, libre y expontBnea,menle ele-
gida por 61 para que proceda B hacer la Constituci6n del Estado
y consignar en ella tan sagrados objetos.
Considerando: que esta necesidad fu6 ya prevists por el
pueblo de Santiago de 10s Cabaileros, en su Manifestaci6n del
1 9 de Diciembre pr6ximo pasado.
En us0 de la facultades de que me hallo investido,
H E VENIDO E N DECRETAR Y DECRETO:
Art. 19 Se convoca una Convencih Nacional, que habra
de reunirse en esta Capital, el dia 27 de Febrero del presente
a6o.
Art. 2º Esta Convención se compondrá de doce diputados, elegidos á razón de dos por cada una de las cinco provincias y uno por cada distrito maritimo. Las mismas provincias y distitos elegirán al mismo tiempo, un suplente por cada diputado, que será llamado á reemplazar al principal en caso de vacancia, por el orden de su nombramiento.
§ Para ser miembro de la Convención Nacional se necesita, tener veinte y un años cumplidos y estar en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
Art. 3º Desde el día cinco de Febrero próximo se abrirán las Asambleas electorales ante los Ayuntamientos de sus respectivas comunes. Estos cuerpos, que se constituirán en sesión permanente, recibirán los votos que quieran depositar en las urnas los ciudadanos mayores de diez y ocho años, que se presentaren con ese objeto.
Art. 4º Donde no hubiere Ayuntamiento, la elección se hará ante el Alcalde del lugar, dos vecinos nombrados por éste, y el síndico si lo hubiere.
Art. 5º Las elecciones durarán los días cinco, seis y siete, desde las ocho en punto de la mañana hasta las cinco de la tarde; la sesión se prolongará hasta que hubiere votado el último de los electores que con ese objeto estuvieren en el local.
Art. 6º Los militares podrán votar en el lugar en que estuvieren de guarnición, siempre que se persenten sin armas en el local de la elección.
Art. 7º Al terminarse ésta, se hará por el presidente y los secretarios en cada día, el cómputo de la misma, tomando nota exacta, ante todos los concurrentes; y su resultado se consignará en una acta que hará por duplicado y firmará con los que hubieren autorizado aquel acto.
Art. 8º Terminada la elección del tercer día y verificado su resultado, se hará el cómputo general de las que corresponden á los tres días; cuyo resultado se consignará en una acta hecha igualmente por duplicado.
Art. 9º Uno de los dos ejemplares de esta acta deberá enviarse antes de las 24 horas al Ayuntamiento de la capital. Se deberá asimismo fijar diariamente en las puertas del local de la elección el resultado de ésta.
Art. 10. Si el día 11 de Febrero no se hubieren recibido en el Ayuntamiento de la capital, las actas de todas las demás comunes, su presidente dará aviso al Gobernador para que éste las
reclame inmediatamente. Si cuatro días después aún no se hubieren recibido todas las actas, se procederá no obstante al cómputo general de los votos, y se declararán diputados principales y suplentes á los que resultaren haber tenido mayoría de votos por su orden. Sin embargo, este cómputo no podrá hacerse mientras la mayoría de las comunes no hubieren remitido sus respectivas actas.
Art. 11. El oficio en que el presidente del Ayuntamiento comunique á los electores su nombramiento, servirá á éstos de credencial.
Art. 12. Los Gobernadores oirán y estimarán las escusas de los nombrados; en su caso, llamarán para reemplazarlos á los suplentes respectivos.
Art. 13. Cuando faltaren el diputado principal y el suplente respectivo, la Convención Nacional procederá á su reemplazo eligiéndolos por mayoría de votos.
Art. 14. Reunida competentemente la Convención Nacional, elegidos su presidente y secretarios, procederá á ocuparse de la formación del pacto fundamental en armonía con el voto de sus comitentes; y de los demás asuntos que someta á su consideración el Poder Ejecutivo.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 8 días del mes de Enero de 1877, año 33 de la Independencia y 14 de la Restauración.—Buenaventura Báez.—Refrendado: El Ministro de lo Interior y Policía, encargado de la Cartera de Hacienda y Comercio, Valentín R. Báez.—Refrendado: El Ministro de Relaciones Exteriores, Felipe Dávila Fernández de Castro.—Refrendado: El Ministro de Justicia é Instrucción Pública, Joaquín Montolío.—Refrendado: El Ministro de Guerra y Marina, Pablo L. Villanueva.
Núm. 1592.—DECRETO del P. E. reduciendo temporalmente los sueldos señalados por el presupuesto de 1876, á 60%. (1)
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Buenaventura Báez, general de división, Gran Ciudadano y presidente provisional de la República.
(1) V. Núm. 1352.
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