Texto de la norma
Núm. 351.—DECRETO del C. N. señalando el sueldo de los altos funcionarios.
Dios, Patria y Libertad.—República Dóminicana.—El Senado y Cámara de Representantes reunidos en Congreso.
Considerando: que es de absoluta necesidad señalar á los altos funcionarios, á quienes la Constitucion determina, el sueldo de que deben disfrutar; pues de otro modo no es posible formar la ley de gastos públicos; sin perjuicio de lo que se les estatuya, cuando se trate de los sueldos de los demas empleados, prévias las tres lecturas Constitucioanles, en nombre de la República Dominicana.
DECRETAN:
Artículo 1º. El Presidente de la República gozará del sueldo de setenta y dos mil pesos anuales.
Art. 2º. El Vice-Presidente tendrá el sueldo de treinta y seis mil pesos anuales.
§ Unico: Si entrare éste á ejercer las funciones de Presidente por muerte, dimision ó destitucion, disfrutará del sueldo que corresponde al Presidente.
Art. 3º. Los Secretarios de Estado gozarán cada uno anualmente, del sueldo de treinta y seis mil pesos.
Art. 4º Los miembros del Senado tendrán mensualmente, y durante las sesiones lejislativas y judiciales, por indemnizacion, la suma de tres mil pesos cada uno.
Art. 5º. Los Representantes gozarán cada uno de dos mil quinientos pesos mensualmente, durante las sesiones lejislativas, ordinarias ó exxtraordinarias, contados desde el dia que constaten su presencia en la Cámara.
Art. 6º. Además del sueldo que se le asigna á los miembros del Cuerpo Lejislativo, tendrán en calidad de dieta y para gas-
tos de viaje, cincuenta pesos por legua de venida, é igual suma para regresar, contadas éstas del lugar de su residencia a la Capital.
Art. 7º. Los Gefes Politicos gozarán anualmente del sueldo de veinte y cuatro mil pesos.
Art. 8º. Todo Representante que se ausentare ántes de la clotura de las Cámaras, sin prévia licencia, no será acreedor al sueldo del mes en que se haya retirado, ni á la dieta de regreso.
Art. 9º. Los sueldos serán pagados de las cajas públicas y por duodécimas partes, á excepcion del Cuerpo Legislativo que lo será mensualmente.
Art. 10. Los altos funcionarios a quienes señala sueldo el presente decreto, cobrarán sus asignaciones desde el momento de su promulgacion; y los miembros del Cuerpo Legislativo, desde la actual reunion Constitucional de las Cámaras.
Art. 11. El presente decreto deroga toda otra disposicion que le sea contraria.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para su promulgacion y ejecucion.
Dado en Santo Domingo de Guzman en el Palacio del Congreso Nacional á los diez y siete dias del mes de Agostó de mil ochocientos cincuenta y cuatro, año undécimo de la Patria.—El Presidente del Congreso.—Cristóbal José de Moya.—Los Secretarios: J. Luis F. Bidó.—J. Antonio Pina.—N. Ureña.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría de Hacienda, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento y observancia.
Dado en el Palacio Nacional el dia 21 de Agosto de 1854, y 11º. de la Patria.—Santana.—Refrendado: El Ministro de Hacienda, Comercio y Fomento.—Miguel Lavastida.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.