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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 346

IMPONIENDO PENAS A LOS MERODISTAS EN LAS FRONTERAS

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
5 ago de 1854fecha
Otrostipo
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 346.—DECRETO del P. E. imponiendo penas á los metodistas en las fronteras. Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Pedro Santana, General en gefe de los ejércitos, Libertador de la Patria y Presidente de la República. En uso de las facultades extraordinarias que le han sido conferidas por el Congreso Nacional en su decreto de 2 de Agosto corriente; y Atendiendo al estado en que por la generosa solicitud de los gobiernos de la Inglaterra y la Francia se haya actualmente la cuestion Dominico-Haitiana; y á sus laudables deseos de ver terminadas las hostilidades entre Santo Domingo y Haití. Para evitar todo acto que pueda dárselle el carácter de hostil ó agresivo; Oido el Consejo de los Secretarios de Estado, HA VENIDO EN DECRETAR Y DECRETA: Art. 1º. Se prohibe a los habitantes de la República Dominicana pasar las líneas militares actualmente ocupadas por las partes beligerantes, sin expreso mandato del Gobierno; y toda persona que las pase, ó que de inteligencia con el enemigo sustraiga, conduzca, reciba, compre, venda, permute, encubra ú oculte animales ó cualesquiera bienes ó efectos pertenecientes á los habitantes de la parte de Occidente, será perseguido, capturado y remitido por los gefes de los cantones y puestos militares, á la Capital de la República con los objetos en cuestion, ó sin ellos, segun el caso, para ser castigados conforme lo requiera la gravedad del hecho. Art. 2º. Los gefes de las líneas, cantones y puestos militares quedan responsables personalmente de la ejecucion del presente decreto; y los que de connivencia ó á sabiendas permitan ó toleren el pase ó el merodeo (vulgo las marotas), ó no persigan con todo rigor á los merodistas (maroteros), serán castigados igualmente segun lo requiera el caso. Art. 3º. Los gefes de las líneas y cantones militares redoblarán su vigilancia sobre las marotas que haga el enemigo, para dar cuenta exacta al Gobierno; y se estarán en los demas actos á lo que les prescriben las instrucciones. Art. 4º. El presente decreto estará en toda su fuerza y vigor mientras las circunstancias así lo exijan, y se suspenderá ó revocará cuando el Gobierno lo juzgue conveniente. Dado en la Capital de Santo Domingo á los cinco dias del mes de Agosto del año de 1854, y undécimo——Santana.—Por el Presidente: El Ministro de Guerra, Marina y Obras Públicas.—Manuel de R. Mota. En uso de las facultades extraordinarias que le han sido conferidas por el Congreso Nacional en su decreto de 2 de Agosto corriente; y Atendiendo al estado en que por la generosa solicitud de los gobiernos de la Inglaterra y la Francia se haya actualmente la cuestion Dominico-Haitiana; y á sus laudables deseos de ver terminadas las hostilidades entre Santo Domingo y Haití. Para evitar todo acto que pueda dárselle el carácter de hostil ó agresivo; Oido el Consejo de los Secretarios de Estado, HA VENIDO EN DECRETAR Y DECRETA: Art. 1º. Se prohíbe a los habitantes de la República Dominicana pasar las líneas militares actualmente ocupadas por las partes beligerantes, sin expreso mandato del Gobierno; y toda persona que las pase, ó que de inteligencia con el enemigo traicione, conduzca, reciba, compre, venda, permute, encubra ú oculte animales ó cualesquiera bienes ó efectos pertenecientes á los habitantes de la parte de Occidente, será perseguido, capturado y remitido por los gefes de los cantones y puestos militares, á la Capital de la República con los objetos en cuestion, ó sin ellos, segun el caso, para ser castigados conforme lo requiera la gravedad del hecho. Art. 2º. Los gefes de las líneas, cantones y puestos militares quedan responsables personalmente de la ejecucion del presente decreto; y los que de connivencia ó á sabiendas permitan ó toleren el pase ó el merodeo (vulgo las marotas), ó no persigan con todo rigor á los merodistas (maroteros), serán castigados igualmente segun lo requiera el caso. Art. 3º. Los gefes de las líneas y cantones militares redoblarán su vigilancia sobre las marotas que haga el enemigo, para dar cuenta exacta al Gobierno; y se estarán en los demas actos á lo que les prescriben las instrucciones. Art. 4º. El presente decreto estará en toda su fuerza y vigor miéntras las circunstancias así lo exijan, y se suspenderá ó revocará cuando el Gobierno lo juzgue conveniente. Dado en la Capital de Santo Domingo á los cinco dias del mes de Agosto del año de 1854, y undécimo.—Santana.—Por el Presidente: El Ministro de Guerra, Marina y Obras Públicas.—Manuel de R. Mota.

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona