Texto de la norma
Núm. 346.—DECRETO del P. E. imponiendo penas á los metodistas en las fronteras.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Pedro Santana, General en gefe de los ejércitos, Libertador de la Patria y Presidente de la República.
En uso de las facultades extraordinarias que le han sido conferidas por el Congreso Nacional en su decreto de 2 de Agosto corriente; y
Atendiendo al estado en que por la generosa solicitud de los gobiernos de la Inglaterra y la Francia se haya actualmente la cuestion Dominico-Haitiana; y á sus laudables deseos de ver terminadas las hostilidades entre Santo Domingo y Haití. Para evitar todo acto que pueda dárselle el carácter de hostil ó agresivo;
Oido el Consejo de los Secretarios de Estado,
HA VENIDO EN DECRETAR Y DECRETA:
Art. 1º. Se prohibe a los habitantes de la República Dominicana pasar las líneas militares actualmente ocupadas por las partes beligerantes, sin expreso mandato del Gobierno; y toda persona que las pase, ó que de inteligencia con el enemigo sustraiga, conduzca, reciba, compre, venda, permute, encubra ú oculte animales ó cualesquiera bienes ó efectos pertenecientes á los habitantes de la parte de Occidente, será perseguido, capturado y remitido por los gefes de los cantones y puestos militares, á la Capital de la República con los objetos en cuestion, ó sin ellos, segun el caso, para ser castigados conforme lo requiera la gravedad del hecho.
Art. 2º. Los gefes de las líneas, cantones y puestos militares quedan responsables personalmente de la ejecucion del presente decreto; y los que de connivencia ó á sabiendas permitan ó toleren el pase ó el merodeo (vulgo las marotas), ó no persigan con todo rigor á los merodistas (maroteros), serán castigados igualmente segun lo requiera el caso.
Art. 3º. Los gefes de las líneas y cantones militares redoblarán su vigilancia sobre las marotas que haga el enemigo, para dar cuenta exacta al Gobierno; y se estarán en los demas actos á lo que les prescriben las instrucciones.
Art. 4º. El presente decreto estará en toda su fuerza y vigor mientras las circunstancias así lo exijan, y se suspenderá ó revocará cuando el Gobierno lo juzgue conveniente.
Dado en la Capital de Santo Domingo á los cinco dias del mes de Agosto del año de 1854, y undécimo——Santana.—Por el Presidente: El Ministro de Guerra, Marina y Obras Públicas.—Manuel de R. Mota.
En uso de las facultades extraordinarias que le han sido conferidas por el Congreso Nacional en su decreto de 2 de Agosto corriente; y
Atendiendo al estado en que por la generosa solicitud de los gobiernos de la Inglaterra y la Francia se haya actualmente la cuestion Dominico-Haitiana; y á sus laudables deseos de ver terminadas las hostilidades entre Santo Domingo y Haití. Para evitar todo acto que pueda dárselle el carácter de hostil ó agresivo;
Oido el Consejo de los Secretarios de Estado,
HA VENIDO EN DECRETAR Y DECRETA:
Art. 1º. Se prohíbe a los habitantes de la República Dominicana pasar las líneas militares actualmente ocupadas por las partes beligerantes, sin expreso mandato del Gobierno; y toda persona que las pase, ó que de inteligencia con el enemigo traicione, conduzca, reciba, compre, venda, permute, encubra ú oculte animales ó cualesquiera bienes ó efectos pertenecientes á los habitantes de la parte de Occidente, será perseguido, capturado y remitido por los gefes de los cantones y puestos militares, á la Capital de la República con los objetos en cuestion, ó sin ellos, segun el caso, para ser castigados conforme lo requiera la gravedad del hecho.
Art. 2º. Los gefes de las líneas, cantones y puestos militares quedan responsables personalmente de la ejecucion del presente decreto; y los que de connivencia ó á sabiendas permitan ó toleren el pase ó el merodeo (vulgo las marotas), ó no persigan con todo rigor á los merodistas (maroteros), serán castigados igualmente segun lo requiera el caso.
Art. 3º. Los gefes de las líneas y cantones militares redoblarán su vigilancia sobre las marotas que haga el enemigo, para dar cuenta exacta al Gobierno; y se estarán en los demas actos á lo que les prescriben las instrucciones.
Art. 4º. El presente decreto estará en toda su fuerza y vigor miéntras las circunstancias así lo exijan, y se suspenderá ó revocará cuando el Gobierno lo juzgue conveniente.
Dado en la Capital de Santo Domingo á los cinco dias del mes de Agosto del año de 1854, y undécimo.—Santana.—Por el Presidente: El Ministro de Guerra, Marina y Obras Públicas.—Manuel de R. Mota.
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