Texto de la norma
Núm. 338.—DECRETO del P. E. convocando las Asambleas primarias y Colegios Electorales.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Pedro Santana, General en gefe de los ejércitos, Libertador de la Patria y Presidente de la República.
Considerando: que publicada en esta Capital el 27 de Febrero último la Constitucion de 6 de Noviembre de 1844, revisada por el Congreso Nacional, y que ésta en sus disposiciones transitorias articulo 156 dice:
"El Poder Ejecutivo expedirá inmediatamente el decreto de convocatoria para la reunion de las Asambleas primarias y Colegios Electorales, fijando el mas corto plazo para que la eleccion de Vice-Presidente de la República, miembros del Senado, de la Cámara de Representantes y demas funcionarios públicos que les está atribuido elegir ó indicar segun lo establece esta Constitucion, queden terminadas el 15 de Abril lo mas tarde".
Considerando: que para cumplir con lo dispuesto por la Constitucion, no pueden llenarse cumplidamente las disposiciones de la ley electoral de 1845.
Oido el Consejo de Secretarios de Estado,
HE VENIDO EN DECRETAR Y DECRETO:
Art. 1º. Las Asambleas primarias se reunirán precisamente por esta vez, en cada comun, el 20 de los corrientes, siguiéndose en lo sucesivo el órden Constitucional.
Art. 2º. Inmediatamente despues de publicado el presente decreto, los Alcaldes en cada una de sus comunes, anunciarán por un aviso preventivo que las Asambleas primarias deberán reunirse el dia fijado en el artículo anterior, con el objeto de ocuparse:
1º. Del nombramiento de Electores que á cada comun le corresponde elegir para la formacion del Colegio Electoral de la Provincia, en conformidad de la Constitucion.
2º. De los Regidores que deben formar los respectivos Ayuntamientos.
Art. 3º. Se suspenden por esta ocasion las disposiciones de los artículos 4 y 5 de la ley electoral de 18 de Abril de 1845 (1); y tanto el bufete definitivo como cualquier otro ciudadano podrá oponerse á la votacion de aquéllos que no reunan las cualidades exijidas por la citada ley.
Art. 4º. Los Ayuntamientos que se nombrarán en virtud de la Constitucion, durarán en sus funciones tres años, y el Corregidor nombrado entre sus miembros ejercerá las atribuciones judiciales y municipales hasta que se nombren los Alcaldes de comunes, segun la nueva organizacion.
Art. 5º. Conforme al artículo 35 de la Constitucion, los Colegios Electorales se compondrán de la manera siguiente:
(1) V. núm. 30.
Santo Domingo nombrará, Electores 20
Cada una de sus comunes 4
Azua 16
Cada una de sus comunes 8
Seybo 16
Cada una de sus comunes 8
La Vega 16
Cada una de sus comunes 8
Santiago 16
Puerto de Plata 12
Cada una de ssu comunes 4
Art. 6º. Los Electores nombrados se reunirán precisamente, por está vez, el 4 de Abril próximo entrante en sus respectivas capitales de Provincia para constituirse en Colegio Electoral y nombrar:
1º. Los cinco miembros de la Cámara de Representantes, é igual número de suplentes que á cada Provincia toca elegir.
2º. Nombrar los dos miembros de la Cámara del Senado.
3º. El Vice-Presidente de la República.
4º. Los miembros de las respectivas Diputaciones Provinciales.
5º. Formar separadamente las listas de los individuos que en sus respectivas Provincias reunan las cualidades exijidas para ministro de la Suprema Corte de Justicia y magistrados de los tribunales inferiores. El todo conforme a la Constitucion.
Art. 7º. La ley electoral de 18 de Abril de 1854 será ejecutada en todo lo que no se oponga al presente decreto.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo el 1º. de Marzo de 1854, y 11º. de la Patria.—Santana.—Refrendado: El Ministro del Interior y Policía.—Francisco Moreno.
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