Texto de la norma
Núm. 1885.—DECRETO del C. N. imponiendo ciertos derechos á los buques de vapor que lleguen á los puertos de la República. (1)
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional.
Considerando: que los buques de vapor tocan en los puertos de la República, trayendo y llevando carga, sin satisfacer los indispensables derechos de puerto, infringiendo de este modo el espíritu de las leyes sobre impuestos.
En nombre de la República,
DECRETA:
Art. único. Todos los buques de vapor que lleguen á los puertos de la República, pagarán los derechos siguientes:
1º Por cada tonelada de capacidad de carga que traigan ó lleven de los puertos de la República..... .... $ 1
2º Por faro, donde lo haya, por cada tonelada, según su registro.. . . . . . . . . ..... . . . . . . . 01
3º Por práctico, cuando lo tomen, por cada id, según su registro.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 01
4º Por entrada, por cada idem.. . . . . . . . . ..... 01
5º Por anclaje, idem idem idem.. . . ..... . . . . . 01
6º Por plancha, cuando la tomen, por día.. . . . . . 2
7º Por intérprete, cada vapor.. . . . . . . . . . . . . 4
8º Por vigía, idem idem.. . . . . . . . . . . . . . . . . 4
9º Médico, idem idem.. . . . . . . . . . . . . . . . . . 4
10 Aguada, por cada bocoy ....... . . . . . . . . . 1
(1) V. Núm. 1823.
§ Exceptúanse de este decreto aquellos vapores que, en virtud de alguna concesión ó contrato, estén libres de este impuesto, y los vapores que se dediquen exclusivamente al servicio postal, sin conducir ninguna clase de efectos ó artículos de comercio.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los 7 días del mes de Octubre de 1880, año 37 de la Independencia y 18 de la Restauración.—El Presidente, D. A. Rodríguez.—Los Secretarios: M. de J. Aybar, José M. Recio.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su puntual cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 8 días del mes de Octubre de 1880, año 37 de la Independencia y 18 de la Restauración.—El Presidente de la República, Fernando A. de Meriño.—Refrendado: El Secretario de Estado de Hacienda y Comercio, R. R. Boscowitz.
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