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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 1884

CREANDO UNA JUNTA DE AGRICULTURA EN CADA CABECERA DE MUNICIPIO

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
7 oct de 1880fecha
Comisión u organismotipo
Congreso Nacionalórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 1884.—DECRETO del C. N. creando una Junta de agricultura en cada cabecera de Municipio. (1) Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional. Considerando: que en países donde, como en el nuestro, superabundan los terrenos feraces y baldíos, los ríos más ó menos navegables y los puertos naturales hacia casi todos los puntos del horizonte, es la agricultura la ocupación natural y la más generosa fuente de riqueza, paz y civilización. Considerando: que también en países donde, como en el nuestro, han mermado, á causa de una cruenta educación política, de una serie de azarosas guerras civiles, los capitales nacionales, la confianza de los capitales extranjeros y el hábito del trabajo, la iniciativa particular no tiene suficiente eficacia para acrecentar de nuevo tan preciosos elementos de progreso, y compete á los Gobiernos alentarla y favorecerla por los medios que se hallen á su alcance. En nombre de la República, DECRETA: Art. 1º Se crea en cada cabecera de Municipio una junta de agricultura. (2) Art. 2º Estas juntas constarán de los mismos funcionarios que las de artes y oficiales y de dos hacendados y dos comerciantes, extranjeros ó nacionales, propuestos por aquellos al Gobierno mediante el Ministro de lo Interior. Art. 3º Estas juntas, que se reunirán ordinariamente el segundo domingo de cada mes, y extraordinariamente cuando sus presidentes natos, los gobernadores ó jefes comunales, lo juzguen oportuno, tendrán las atribuciones siguientes: (1) V. Núm. 1853. (2) Derogado por D. del C. N., fecha 1º de Octubre de 1884. 1ª Formar un catastro de los terrenos del Estado, situados en sus jurisdicciones respectivas, expresando siempre que lo puedan, la extensión y término de los mismos y los cultivos que con mejores resultados puedan establecerse en ellos; y valiéndose para todo esto de informes suministrados por los correspondientes inspectores de agricultura, testificados por dos vecinos respetables, notoriados durante un mes por los medios de publicidad acostumbrados en cada común, y nó desmentidos durante este tiempo. 2ª Recompensar á los inspectores de agricultura que se distingan por su celo en ayudarles á formar este catastro, donando á cada uno de ellos y en el punto que prefiera, de los terrenos recobrados por su medio, un lote que mida próximamente de una á diez tareas, proporción hecha de sus servicios en la formación de este catastro. 3ª Donar también á cada uno de los vecinos establecidos en los mismos terrenos la parte que, según su declaración, el informe del inspector correspondiente y el testimonio de dos vecinos respetables, ocupen y necesiten para su cultivo y crianzas. 4ª Formar inmediatamente después del indicado catastro y renovar luego cada diez años un censo de sus respectivas jurisdicciones; expresando asimismo la nacionalidad, edad, culto y estado de los habitantes; el sexo y edad de sus hijos; la instrucción primaria de todos; la naturaleza y extensión de sus cultivos, el número y especie de sus crianzas; el valor de sus caseríos; todo exacto ó próximamente, según las circunstancias; y valiéndose para ello de los correspondientes inspectores de agricultura, entre quienes distribuirán oportunamente las planillas adecuadas. 5ª Promover y dirigir en sus respectivas jurisdicciones y después de cada uno de estos censos una exposición agrícola en la cual premiarán, ya moral, ya materialmente, á los inspectores que se hayan distinguido en él por su celo, y á los agricultores que en analogía de circunstancias hayan sobresalido por su laboriosidad y conocimientos agrícolas, pudiendo consistir el premio moral de estos últimos, en exenciones del servicio active que las mismas juntas obtendrán del Gobierno. 6ª Valerse de nuestras gobernaciones y jefaturas comunales, de nuestros cónsules, de acreditados comerciantes extranjeros, de notables fabricantes, de periódicos especiales y aún de sociedades agrícolas, para reunir aquellas de nuestras leyes que favorezcan nuestra agricultura ó le impongan algunas contribu- ciones, y noticiar acerca del mayor precio que hayan obtenido nuestros frutos en sus diferentes mercados, la calidad y precio de las máquinas é instrumentos adecuados á nuestras labranzas y de los adelantos que en ella hayan hecho otros pueblos. 7ª Publicar anualmente y hacer circular profusamente, gratis, por los mismos medios, dentro y fuera del país, un libreto en que estén consignadas precisa y sencillamente las noticias é instrucciones que hayan atesorado en el ejercicio de las atribuciones precedentes, y cuya notoriedad convenga al crédito y adelanto de nuestros agricultores y del país. 8ª Garantir á nacionales y extranjeros, representándolos por ante el Gobierno cada vez que ellos lo soliciten, y ellas lo crean necesario, las franquicias que á todos los agricultores acuerdan nuestras leyes. 9ª Proponer á nuestros Gobiernos ó Congresos, según los casos, las restricciones ó ensanches que en esas franquicias crean necesarias á los intereses generales, é informar á los mismos Poderes públicos sobre la conveniencia ó inconveniencia de esta restricción ó ensanche, cuando parta de ellos la iniciativa de su modificación. Art. 4º Hasta que sus mismos trabajos permitan á estas Juntas crearse los arbitrios necesarios, se las autoriza á promover previamente y entre los principales comerciantes y hacendados de sus jurisdicciones respectivas, suscripciones que les permitan cumplir las atribuciones 5ª y 6ª, debiendo publicar inmediatamente después de cumplirlas una nota de los suscritores, de las sumas suscritas y de su inversión. Art. 5º Y hasta entonces, y teniendo en cuenta lo numeroso de los trabajos de estas juntas, se votan veinte pesos mensuales para las secretarías de las radicadas en las cabeceras de provincia y distrito; y diez pesos, también mensuales, para las radicadas en las demás cabeceras, hasta fines de año; después de lo cual se proveerá por los Ayuntamientos en sus presupuestos respectivos. Art. 6º El presente decreto será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgación. Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 27 días del mes de Setiembre de 1880, año 37 de la Independencia y 18 de la Restauración.—El Presidente, D. A. Rodríguez.-Los Secretarios: José M. Recio, M. de J. Aybar. Ejecútese, comuníquese por las Secretarías correspondien- tes, publiczindose en todo el territorio de la RepGblica para su cumplimiento. Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la Repbblica, a 10s 7 dias del mes de Octubre de 1880, afio 3'7 de la Independencia y 18 de la Restauraci6n.-El Presidente de la RepGblica, Fernando A. de Meriiib.-Refrendado : El Secre- tario de Estado de Justicia, Fomento, 6 Instrucci6n PGblica, Eliseo Grull6n.-Refrendado : EJ Secretario de Estado de Ha- cienda y Comercio, R. R. Boscowitz. NGm. 1885.-DECRETO del C. N. imponiendo ciertos derechos Q 10s buques de vapor que lleguen a 10s puertos de la RepGblica. (1) Dios, Patria y Libertad.-Repbblica Dominicans.-El Con- greso Nacional. Considerando: que 10s buques de vapor tocan en 10s puertos de la RepGblica, trayendo y llevando carga, sin satisfacer 10s indispensables derechos de puerto, infringiendo de este modo el espiritu de las leyes sobre impuestos. En nombre de la Repbblica, DECRETA: Art. 6nico. Todos 10s buques de vapor que lleguen B 10s puertos de la RepGblica, pagaran 10s derechos siguientes : 1 9 Por cada tonelada de capacidad de earga que traigan 6 lleven de 10s puertos de la Reptiblica.. . . . . . . $ 1 29 Por su faro, donde lo haya, por cada tonelada, segih prQctico, cuando lo tomen, por cada id, seghn registro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39 Por s.u 49 Por 50 Por 69 Por 79 Por 89 Por registro.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . entrada, por cada idem.. . . . . . . . . . . . . anclaje, idem idem idem, . . . . . . . . . . . . . . . plancha, cuando la tomen, por dia.. . . . . . . intkrprete, cada vapor . . . . . . . . . . . . . . . . -i vigia, idem idem., . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99 Mhdico, idem idem.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4 10 Aguada, por cada bocoy . . . . . . . . . . . . . . . . . . (1) V. Nem. 1823.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona