Texto de la norma
Núm. 1868.—DECRETO del C. N. permitiendo la exportación del ganado mayor y menor. (1)
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional, en nombre de la República.
(1) V. núm. 1827.
Considerando: que ha trascurrido ya el año durante el cual permitía exportar ganado vacuno, por los puertos habilitados de la República, el decreto de 30 de Diciembre de 1878. (1)
Considerando: que la indefinida prórroga de este permiso debe favorecer la industria pecuaria, una de las industrias naturales del país, dando valor al producto por medio de la concurrencia, aumentando el celo de los que la ejercen actualmente, atrayendo otros hombres laboriosos á su ejercicio, y suscitando la creación de asociaciones civiles que la protejan y fomenten.
Considerando: que la renta emanada de este permiso puede contribuir á que el Estado proteja y fomente los intereses generales del país, y á que los Municipios, atiendan mejor á la educación popular.
Considerando por último: que no solo debe permitirse, sino facilitarse la exportación,
DECRETA:
Art. 1º Se permite la exportación de ganado vacuno, mayor y menor, sea ó nó pati-hendido, por todos los puertos habilitados de la República; por el de Barahona, que se habilita para esta exportación y por ambas líneas fronterizas. (2)
Art. 2º Los derechos de exportación se pagarán á razón de dos pesos por cada cabeza de ganado mayor, y de veinte centavos por cada cabeza de ganado menor; 50 % á favor del fisco y 50 % á favor del Municipio de la común de donde se extraigan, para ser dedicados exclusivamente á la instrucción pública.
§ El ganado pagará la parte de derechos correspondiente al fisco, en la común fronteriza por donde se extraigan.
Art. 3º El interesado pagará al tesoro municipal de la común á que pertenezca el ganado que trata de exportar, el 50% que corresponde al Municipio, percibiendo al efecto un recibo detallado del número de ganado y de la suma pagada, expresando además el lugar por donde haya de ser exportado.
§ El tesorero municipal y el agente fiscal llevarán, para los fines de control y estadística, un libro cada uno en que conste el nombre del individuo y la fecha y renta de la exportación que verifique.
(1) V. núm. 1730.
(2) V. R. del C. N. fecha 24 de Junio de 1884.
Art. 4º El administrador, subdelegado de hacienda ó agente fiscal del punto por donde deba ser embarcado ó extraido el ganado, formulará una planilla, por el total de los derechos, la cual deberá ser liquidada del modo siguiente: el 50% que corresponde al fisco, en dinero efectivo, y el 50% que corresponde al Municipio, con los recibos de los tesoreros municipales correspondientes; sin que otro documento alguno, orden, ni aun el efectivo, pueda suplir la falta de dichos recibos.
§ La falta de cumplimiento del presente artículo será reprimida con la destitución del empleado que desempeñe ese cometido, y además -según la magnitud del caso, á juicio de los tribunales competentes- con multas de $100 á $200, sin perjuicio de hacer efectivo el resarcimiento de los daños que puedan irrogar al fisco ó á los Municipios. Destínase al fisco el 50% de lo producido por las multas impuestas á los contraventores, y el 50% á las cajas comunales para la instrucción pública.
Art. 5º El contrabando en esta especulación queda sujeto á las penas impuestas por la ley de comercio marítimo.
§ También queda sujeta á comiso, y esto en favor del tesoro municipal correspondiente, la extracción de ganado mayor que tenga menos de dos años; la de ganado menor que tenga menos de uno, y la de toda clase de ganado hembra.
Art. 6º La importación de animales con objeto de cruzar y mejorar la crianza, queda exenta de todo derecho.
Art. 7º El Poder Ejecutivo cuidará del cumplimiento de este decreto.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 30 días del mes de Agosto de 1880, año 37 de la Independencia y 18 de la Restauración.—El vice-presidente, D. A. Rodríguez.—Los secretarios: Esteban M. Vallejo, F. A. Gómez y Moya.
Ejecútese, comuníquese por las Secretarías correspondientes, publicándose en todo el territorio de la República para su puntual cumplimiento.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los 9 días del mes de Setiembre de 1880, año 37 de la Independencia y 18 de la Restauración.—El Presidente de la República, Fernando A. de Meriño.—Refrendado: El Ministro de lo Interior y Policía, U. Heureaux.—Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio, R. R. Boscowitz.
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