Texto de la norma
Núm. 1853.—DECRETO del G. P. creando una Junta de agricultura en cada cabecera de Municipio. (1)
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.— Gregorio Luperón, Presidente provisional de la República.
Considerando: que en países donde, como en el nuestro, superabundan los terrenos feraces y baldíos, los ríos más ó menos navegables y los puertos naturales hácia casi todos los puntos del horizonte, es la agricultura la ocupación natural y la más generosa fuente de riqueza, paz y civilización.
Considerando: que también en países donde, como en el nuestro, han mermado, á causa de una cruenta educación política, de una serie de azarosas guerras civiles, los capitales nacionales, la confianza de los capitales extranjeros y el hábito del trabajo, la iniciativa particular no tiene suficiente eficacia para acrecentar de nuevo tan preciosos elementos de progreso, y compete á los Gobiernos alentarla y favorecerla por los medios que se hallen á su alcance.
Oido el parecer del Consejo de Ministros, y en virtud de las facultades de que me hallo investido,
DECRETO:
Art. 1º Se crea en cada cabecera de Municipio una junta
(1) V. D. del C. N. fecha 7 de Octubre de este año.
de agricultura. Art. 2º Estas juntas constarán de los mismos funcionarios que las de artes y oficios y de dos hacendados y dos comerciantes, extranjeros ó nacionales, propuestos por aquellos al Gobierno mediante el Ministro de lo Interior.
Art. 3º Estas juntas, que se reunirán ordinariamente el segundo domingo de cada mes, y extraordinariamente cuando sus presidentes natos, los Gobernadores y jefes comunales, lo juzguen oportuno, tendrán las atribuciones siguientes:
1º Formar un catastro de los terrenos del Estado, situados en sus jurisdicciones respectivas, expresando siempre que lo puedan, la extensión y término de los mismos y los cultivos que con mejores resultados puedan establecerse en ellos; y valiéndose para todo esto de informes suministrados por los correspondientes inspectores de agricultura, testificados por dos vecinos respetables, notoriados durante un mes por los medios de publicidad acostumbrados en cada común, y nó desmentidos durante ese tiempo.
2º Recompensar á los inspectores de agricultura que se distingan por su celo en ayudarles á formar este catastro, donando á cada uno de ellos y en el punto que prefiera, de los terrenos recobrados por su medio, un lote que mida próximamente de una á diez tareas, proporción hecha de sus servicios en la formación de este catastro.
3º Donar también á cada uno de los vecinos establecidos en los mismos terrenos la parte que, según su declaración, el informe del inspector correspondiente y el testimonio de dos vecinos respetables, ocupen y necesiten para su cultivo y crianzas.
4º Formar inmediatamente después del indicado catastro y renovar luego cada diez años, un censo de sus respectivas jurisdicciones; expresando asimismo la nacionalidad, edad, culto y estado de los habitantes; el sexo y edad de sus hijos; la instrucción primaria de todos; la naturaleza y extensión de sus cultivos, el número y especie de sus caseríos; todo exacta ó próximamente, según las circunstancias; y valiéndose para ello de los correspondientes inspectores de agricultura, entre quienes distribuirán oportunamente las plantillas adecuadas.
5º Promover y dirigir en sus respectivas jurisdicciones y después de cada uno de estos censos una exposición agrícola en la cual premiarán, ya moral, ya materialmente, á los inspectores que se hayan distinguido en él por su celo y á los agricultores que en analogía de circunstancias hayan sobresalido por su labo-
riosidad y conocimientos agrícolas: pudiendo consistir el premio moral de estos últimos, en exenciones del servicio activo que las mismas juntas obtendrán del Gobierno.
6ª Valerse de nuestras gobernaciones y jefaturas comunales, de nuestros cónsules, de acreditados comerciantes extranjeros, de notables fabricantes, de periódicos especiales y aún de sociedades agrícolas, para reunir aquellas de nuestras leyes que favorezcan nuestra agricultura ó le impongan algunas contribuciones, y noticias acerca del mayor precio que hayan obtenido nuestros frutos en sus diferentes mercados, la cantidad y precio de las máquinas é instrumentos adecuados á nuestras labranzas y de los adelantos que en ella hayan hecho otros pueblos.
7ª Publicar anualmente y hacer circular profusamente, gratis, por los mismos medios, dentro y fuera del país, un libreto en que estén consignadas precisa y sencillamente las noticias é instrucciones que hayan atesorado en el ejercicio de las atribuciones precedentes, y cuya notoriedad convenga al crédito y adelanto de nuestros agricultores y del país.
8ª Garantir á nacionales y extranjeros, representándolos por ante el Gobierno cada vez que ellos lo soliciten, y ellas lo crean necesario, las franquicias que á todos los agricultores acuerdan nuestras leyes.
9ª Proponer a nuestros Gobiernos ó Congresos, según los casos, las restricciones ó ensanches que en esas franquicias crean necesarias á los intereses generales, é informar á los mismos Poderes públicos sobre la conveniencia ó inconveniencia de esta restricción ó ensanche, cuando parta de ellos la iniciativa de su modificación.
Art. 4º Hasta que sus mismos trabajos permitan á estas juntas crearse los arbitrios necesarios, se las autoriza á promover previamente y entre los principales comerciantes y hacendados de sus jurisdicciones respectivas, suscripciones que les permitan cumplir las atribuciones 5ª y 7ª, debiendo publicar inmediatamente después de cumplirlas, la nota de los suscriptores, de las sumas suscritas y de su inversión.
Art. 5º Y hasta entonces, y teniendo en cuenta lo numeroso de los trabajos de estas juntas, se votan veinte pesos mensuales para las secretarías de las radicadas en las cabeceras de provincia y distrito; y diez pesos, también mensuales, para las radicadas en las demás cabeceras, hasta fines de año; después de
lo cual se proveerá por los Ayuntamientos en sus presupuestos respectivos.
Art. 6º Los Ministros correspondientes quedan encargados de la publicación y ejecución de este decreto.
Dado en Puerto Plata, Capital interina de la República, á los 18 días del mes de Mayo de 1880, año 37 de la Independencia y 17 de la Restauración.—Gregorio Luperón.—Refrendado: El Ministro de lo Interior y Policía, A. Deetjen.—Refrendado: El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado de la Cartera de Guerra y Marina, Federico Lithgow.—Refrendado: El Ministro de Justicia é Instrucción Pública, encargado interinamente de la Cartera de Hacienda y Comercio, Eliseo Grullón.
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