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Decreto

Decreto 1840

DECRETO del G. P. estableciendo una escuela y academia en cada batallón para que los militares aprendan á leer, escribir y contar

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
12 mar de 1880fecha
Otrostipo
G. O. 1781Gaceta Oficial
Gobierno Provisionalórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 1840.—DECRETO del G. P. estableciendo una escuela y academia en cada batallón para que los militares aprendan á leer, escribir y contar. (1) Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Gregorio Luperón, Presidente provisional de la República. Considerando: que no es justo que el Gobierno provea al fomento de la instrucción y mejoramiento de las clases menos acomodadas, dejando en la ignorancia á los soldados que sirven á la patria. Considerando: que nadie puede poner en duda la superioridad del hombre que sabe leer, escribir y contar sobre el que carece de estos conocimientos. (1) V. D. del C. N. fecha 6 de Noviembre de este año. Considerando: que la introducción en las filas del ejército de ese elemento civilizador que abre la senda de los honores al hombre estudioso y aplicado, á la vez que constituye una enseñanza provechosa para todas las carreras, facilita al militar, es indispensable tanto para los ascensos, como para aminorar el tiempo de servicio. Por todas estas razones, y oído el Consejo de Secretarios de Estado, DECRETO: Art. 1º Bajo la dirección de los coroneles y comandantes se establecerá en cada batallón una escuela y academia en que los soldados, cabos y sargentos, además de adquirir la instrucción militar necesaria, aprendan á leer, escribir y contar. Art. 2º El jefe director elegirá entre los oficiales más idóneos é inteligentes los que juzgue conveniente como sus auxiliares, pudiendo utilizar al efecto á aquellos individuos particulares que quieran contribuir á esta patriótica empresa. Art. 3º La escuela y academia indicadas estarán bajo la inmediata vigilancia del Comandante de armas, asistido de un jefe entendido designado por la autoridad superior. Art. 4º El jefe y oficiales directores de la escuela y academia militar deberán reunir á los conocimientos indispensables para el buen desempeño de su cometido la conveniente disposición para la enseñanza; debiendo evitar todo mal tratamiento de hecho y de palabra. Art. 5º En la escuela de soldados, los que nada sepan, ó tengan muy cortos principios, empezarán por las asignaturas elementales, y á medida que vayan estando en disposición, el oficial irá determinando los pases de unas á otras. Art. 6º La escuela y academia se establecerán en el lugar que el Comandante de armas designare; debiendo el Ministerio de la Guerra disponer la manera de proveer á los utensilios y enseres necesarios. Art. 7º El importe de los libros y cartillas para cada educando, será á cargo de las respectivas administraciones de hacienda, debiendo cuidar los jefes de los cuerpos que haya en este punto, así como en los demás accesorios de la escuela, la mayor economía. Art. 8º La escuela será diaria, en tanto que no lo impidan las atenciones del servicio: durará de una á dos horas, con el objeto de que la enseñanza no se haga fastidiosa; quedando facultado el Comandante de armas á señalar el tiempo más á propósito. Art. 9º La academia se abrirá dos veces por semana. En ella se dará la instrucción teórica y la práctica. En esta instrucción lo esencial es el tiro al blanco; debiendo luego atenderse al combate de tiradores, hoy casi el único posible en la práctica, después de la enseñanza fundamental de marchas y giros. Siendo así que combatiéndose á distancia, las armas de tiro juegan hoy el papel principal, y la fuerza de la inteligencia y la destreza deben sobreponerse definitivamente á la fuerza material. Art. 10. A fin de que la instrucción de la parte militar sea uniforme en todos los cuerpos, se publicará oportunamente la táctica y reglamentos que al efecto fueren adoptados. Art. 11. Los jefes directores que descuidaren su importante encargo, darán con ello prueba de su poco celo por el bien del servicio, y por esa falta quedarán sujetos á la censura del Comandante de armas. Esta censura será hecha en privado; y á presencia de la escuela y academia, si la falta se repitiere. Art. 12. Los individuos que por su aplicación, aprovechamiento y buena comportación se hicieren dignos de figurar en el cuadro de honor, además de ser preferidos para los ascensos, serán recompensados con la ventaja de obtener permisos para concurrir á los talleres, y otros fines. Asimismo, en determinados días podrá dispensárseles de la asistencia á la "lista". Art. 13. Los alumnos de la escuela que fueren desaplicados ú observaren mala conducta, serán corregidos con arreglo á la gravedad de las faltas: pudiendo ser por último despedidos de las clases por el coronel director, cuyo acto tendrá lugar á presencia de toda la clase. Los cabos y sargentos encontrarán el castigo por aquellas faltas, en su postergación temporal ó absoluta para los ascensos. Art. 14. Los cabos y sargentos que acreditaren, previo examen, poseer toda la instrucción y conocimientos que se exijan á los de su clase, quedarán exceptuados de su asistencia á la academia. Art. 15. Los sargentos segundos que, instruidos en las materias prescritas para sus ascensos á primeros, quisieren continuar en la carrera y obtener el empleo de alférez, serán admi- tidos en las clases superiores en que han de cursar los oficiales de todas graduaciones. Art. 16. Los jefes directores y auxiliares se esmerarán en hacer comprender á sus educándos todas las ventajas que ha de reportarles esta instrucción, facilitándoles al volver á sus hogares los medios de ganar la subsistencia. Art. 17. Se cuenta esencialmente con el celo y buenas disposiciones de los coroneles y primeros jefes de los batallones que, cuidando con eficacia del mejor estar intelectual y moral de la tropa colocada bajo sus órdenes, recogerán un día el fruto de sus esfuerzos, proporcionando á la Nación defensores dignos é instruidos. Dado en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, Capital interina de la República, á los 12 días del mes de Marzo de 1880, año 37 de la Independencia y 17 de la Restauración.—Gregorio Luperón.—Refrendado: El Ministro de Guerra y Marina, Federico Lithgow.—Refrendado: El Ministro de Justicia é Instrucción Pública, Eliseo Grullón.—Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio, R. R. Boscowitz.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona