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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 1838

ESTABLECIENDO EN TODA LA REPUBLICA EL DERECHO Y USO DE ESTAMPILLAS

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
9 mar de 1880fecha
Otrostipo
Gobierno Provisionalórgano

Texto

Texto de la norma
Num. 1838.-DECRETO del G. P. estableciendo en toda la Repiiblica el derecho y us0 de estampillas. (1) Dios, Patria y Libertad.-Repiiblica Dominicans.-Gregorio Luperbn, Presidente provisional de la Repbblica. Por cuanto la instruccihn ptiblica, que es el primer elemento de felicidad de todo Estado, sufre el m,is cornpleto abandono, hasta el extremo de que loa pocos establecimientos de ensefianza de la Repiiblica estan a punto de perecer por falta de recursos. Por cuanto las vias terrestres ee hacen intransitables, ya con motivo de las abundantes lluvias y frecuente transito, ya por la obstrucci6n causacla en el largo tiempo durante el cual no se les limpia y mejora. Por cuanto el tesoro nacional adeuda crecidas cantidades B 10s municipios de la Republica, y esas corporaciones necesitan perentoriamente fcndos para aiender con premura a la instruc- ci6n y otras obras de inter& publico. Por cuanto la paz y respeto exteriores de la Republica, eo- mo 10s de cualquiera otro pais, exijen armas, pertrechos, fortifi- caciones, instrumentos de guerra modei-nos, y todo lo que cons- tituye la fuerza material de una naci6n. Por cuanto las rentas nacionales supedit3das y agctadas hoy por 10s privilegios ilicitos, las conccsiones inmorales, 10s com- promises de mala ley y las espcculaciones rapaces de las iiltimas (1) Derogado por D. del C. N. fecha 13 Noviembre de este aiio. administraciones, ambas acusadas 57 derrocadas por la opini6n publica, no son suficientes para satisfacer las necesidades que indican 10s cuatro primeros considerandos. En us0 de mis facultadcs, y oido el Consejo de Seczet3rios de Estado, DECRETO : Art. 1 9 Se establece en toda la Repitblica una contribucih de especie timbrada que' se donirninarli de estampillas, en la for- ma, modo y para el UJO que designa el presente decreto. Art. 21' La estamyilla consistirk en un cuadrado de papel dc cierta dimensih que liele grabado en una de sus fases el esciido nacional, el valor de la especie y cualquiera emblema, distilitivo 6 numeracih que determine el Gobierno a1 ordenar la emisiin. Art. 3" Deberhn llevar estampillas : 1" Todo pagark, contrato, obligaci6n, venta, transaccicin, permuta y demas documentos bajo firma privada 6 comprcndi- dos en 10s generales de 10s authnticos, sin cuyo requisito carecc- rhn de fuerza de ley. 8 Estas piezas rxlxman las estampillas que corrtspondan. a raz6n de un centavo poi- cada peso. 2" Todo recibo que una persona otorgue B otra, toda orden de pago y toda letra de cambio, PO pena de carecer de tuerza le-. gal dichos instrumentos, y perder el tenedor de ellos toda acci6n ante 10s tribunales. 5 Los recibos reclaman estampillas correspondientes h medio centavo por cada peso, y las 6rdenes de pago y libranzas un centavo por cada peso. 30 Las rifas. 8 Cada acci6n de k t a s llevara estampillas que correspondan a1 precio de ella, en virtud de un cuarto centavo por cada veinte y cinco centavos. 4" Los billetzs de loterias extranjeras, que cada fracci6n de billete llevtrrii una estampilla de un centavo. 5" Las boletas de bautizo que expidan 10s oficiales civiles, que llevaran una estampilla de cinco centavos. 61' Las boletas matrimoniales que expidan 10s oficiales civi- les, que llevaran una estampilla de veinte centavos. 7 9 Toda solicitud dirigida B una autoridad deberii llevas una estampilla de cinco centavos, sin cuyo requisito no pcdr8 ser oida. 8º Las facturas de venta. § Todo el que venda al contado ó á crédito objetos traídos del extranjero por un valor que exceda de veinte pesos, dará al comprador una factura, la que deberá llevar las estampillas que correspondan en esta forma: De $ 20 á $ 100 estampilla de 10 cts. « 100 « 200 « « 20 « « 200 « 500 « « 40 « « 500 « 1000 « : 80 « « 1000 « 2000 « ' 1.60 « « 2000 en adelante « « 5 9º Las medicinas ú objetos de farmacia. § Los farmacéuticos estarán obligados á fijar estampillas sobre las medicinas que despachen, del modo que sigue: De 25 centavos á $ 1 estampillas de ¼ cts. « $ 1 « 2 « « ½ « « 2 « 3 « « ¾ « « 3 « 4 « « 1 « « 4 « 5 « « 1 ¼ « « 5 « 6 « « 1 ½ « « 6 « 7 « « 1 ¾ « « 7 « 8 « « 2 « « 8 « 9 « « 2 ¼ « « 9 « 10 « « 2 ½ « « 10 « 15 « « 3 ¾ « « 15 « 20 « « 5 « De 20 en adelante $1 por cada factura. 10. Las ferreterías en 1ª escala, joyerías estacionarias y ambulantes y talabarterías. § Los objetos que se venden en estos establecimientos llevarán estampillas en la misma forma que las boticas, excepto de $20 en adelante, que entonces llevarán estampillas en la forma que indica el art. 8º. 11. Perfumería. § Los objetos de perfumería y tocador llevarán estampillas en esta forma: De 25 centavos á $ 1 estampillas de ¼ cts. « $ 1 « 2 « « ½ « « 2 « 3 « « ¾ « « 3 « 4 « « 1 « « 4 « 5 « « 1 ¼ « « 5 « 20 « « 10 « « 20 en adelante sujetos al artículo 8. 12. C'crveza. 5 Tcdo el clue vends ceryeza por m:yDr, deIm-5 forrnulw una factura a1 compredar, y ksta Ilev.zr$L una eqtampilla de 21.: centavos por cada docena de medizs bcttlias, y en excediendo In venta de $20, estarg sujeta a1 articulo 8. 13. Cargas. Todo comerciante 6 indiviciuo que mande cargas de pr+ ductos 6 mercaneias de un punto B otro de la Repitblica, debcrA entrcgar a1 arriero una cai-ta de remisi6n para la persona que deba rccibir dichas cargas. Q 11) La carta de remisi6n contzntlrA estampillas de 2 ~ t s . por cada carga. 5 2" El arriero 6 conductor no sx-5 rcsponsablc de las car- gas que se le conficn, si la carta de rcmisi6n no contiene la es- tampilla correspondiente. Art. 4" Todo el que us: una estampilla, estarB obligado ii ins- cribir su apcllido sobrc ella, como signo de nulidad. Art. 5" Las infraccicne; B este dccrcto scr8:i pcnadas del modo siguicntc : 1" Pcna a1 inciso 3" del articulo 3": las accioncs que no con- tcngan la debida cstampilla, pagarhn una suma de $10, y nn ser& obligatorio el pago del billete agraciado, si no conticne !a estampilia. 2" Pena a1 inciso 4" del articulo 3": todo billete 6 fracci6n de &te, que no lleve la estampila, pagar5 diez veces a1 va!or indicado en 61. 3,' Pena b 10s incjsos 5 y 6 del articulo 3": 10s oficiaies ci- viles que no fijen la cstampilla corrcspondiente, pagariin um sum8 de $10 por cada boleta. 4'' Pena al inciso 8 del articulo 3": todo comerciante qiie \cnda por mhs de veinte pesos, sin dar factura a1 comprador, o dhdosela, que no le fije la cstampil!a 6 cstampillas indicadaq, pagarh una suma del doblc del valor de la venta. 5(' Pena a1 inciso 9 del articulo 3": el farmackutico que no cumpla con las prescripcioncs de cse articulo, si la infraccihn fuese hasta por T-aior de veinte pesos, pagara una suma de trein- ta pesos: si fucre por miis de veintc pesos, pagarii el triple de la cantidad vcndida 6 de ia factura. 6') Pena a1 inciso 10, I1 y 12 en el articulo 3": las infraccio- nes estan sujetas A la rnisma pcna del articulo 9", respccto 6 las sumas hasta veinte pesos, y si exceden de ésta, la misma pena que la aplicada al artículo 8º. 7º Pena al inciso 13 del artículo 3º: cuando un remitidor de cargas de un punto á otro de la República, no fije en la carta de remisión las estampillas debidas, las cargas no representadas en estampillas en dicha carta, pagarán la multa de cinco pesos por carga. § Si la infracción fuese hecha por el remitidor, y descubierta en un lugar de donde deben partir la carga ó cargas, se pagará la multa en ese lugar; y si en el de su llegada, pagará el que reciba la carga ó cargas de que se trata. Art. 6º Todo policía ó individuo que denuncie ó descubra una infracción, será acreedor á una parte de la multa que ella merezca. Art. 7º El producido de las multas ingresará en las cajas comunales. 8º Pena al artículo 14: todo el que use una ó varias estampillas sin anularlas, tendrá una pena de diez pesos por cada estampilla. Art. 8º El producido de este impuesto se dedica: un 20 % á los Municipios para la instrucción pública; un 10% para la limpieza y mejora de caminos; un 10% al pago de la deuda que debe el tesoro fiscal á los Municipios, y un 60% para adquisición de armamentos modernos, para fortificaciones, construcción de cuarteles, etc. § Los administradores y subdelegados de hacienda serán personalmente responsables de cualquier cantidad que dispongan del producido de este impuesto, con otro fin que no sea el indicado. Art. 9º Un mes después de la publicación de este decreto, acudirán los interesados á proveerse en las administraciones ó subdelegaciones de las estampillas que necesiten. Art. 10. El Ministro de Hacienda y Comercio queda encargado de dictar las medidas conducentes á la ejecución del presente decreto. Dado en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, Capital interina de la República, á los 26 días del mes de Febrero de 1880, año 36 de la Independencia y 17 de la Restauración.—Gregorio Luperón.—Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio, R. R. Boscowitz. COLECCION DE LFYES, EECRETOS &.- 18YU 6‘07 __ -~~ _ _ ~ _ _ _ _ _ ~~ ~

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona