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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 1837

CREANDO EN CADA COMUN UNA JUNTA DE ARTES Y OFICIO

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
25 feb de 1880fecha
Comisión u organismotipo
Gobierno Provisionalórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 1837.—DECRETO del G. P. creando en cada común una Junta de artes y oficio. (1) Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Gregorio Luperón, Presidente Provisional de la República. Considerando: que la protección y fomento del trabajo en los campos y de la educación popular en todas partes, base solidísima de la paz pública, por cuanto estas instituciones tienden á emancipar el ciudadano de las preocupaciones y necesidades que lo ponen á merced de los empresarios de revueltas. Oído el parecer del Consejo de Ministros, y en virtud de las facultades de que estoy investido, DECRETO: Art. 1º Se crea en cada común una Junta de artes y oficios, destinada á protejer y fomentar la industria en su localidad. Esta Junta se compondrá del Gobernador, en las cabeceras de provincia, ó del jefe comunal en las cabeceras de común, del párroco, del director del colegio ó de la primera escuela municipal, del presidente y del secretario del Ayuntamiento. Art. 2º Esta Junta, que se reunirá ordinariamente el primer domingo de cada mes, y extraordinariamente cada vez que á juicio del Gobernador ó jefe comunal sea necesario, tendrá las siguientes atribuciones: Promover el establecimiento y prosperidad de talleres de artes mecánicas atrayendo maestros hábiles en ellas, alentando los ya establecidos en el país, y facilitando á todos las franquicias de este decreto. (1) V. D. del C. N. fecha 13 Noviembre de este año. Controlar, agenciar ó hacer efectivos, según el caso, los contratos que con los padres ó encargados de sus aprendices ó con el síndico municipal á falta de ellos, firmen los jefes de talleres. Verificar el exámen de los aprendices que hayan terminado su tiempo, asesorándose para ello de dos peritos en el arte correspondiente. Autorizar los títulos de oficiales de artes mecánicas que los mismos jefes de talleres expidan; y suscitar y dirigir frecuentes exposiciones de artefactos nacionales. Art. 3º Cada jefe de taller admitirá cada cuatro años dos aprendices por lo menos, sirviéndoles de padre, y dándoles albergue, si lo necesitareu, manutención, vestido, asistencia durante las enfermedades, tiempo para asistir á las escuelas nocturnas ó dominicales y su título al fin del aprendizaje; siendo correccional ó criminalmente responsable de toda sevicia para con ellos, y pagándoles salario de oficiales hasta el fin del aprendizaje, si no hubiere hecho que lo terminaren en el tiempo fijado por este artículo. Art. 4º Todo joven mayor de catorce años y menor de diez y ocho, que se inscriba en un taller, y se conduzca en él con la aplicación, docilidad y honradéz, queda exento del servicio militar activo, durante el tiempo del aprendizaje; pero, si no se condujere de este modo, será separado del taller é inscrito en el ejército activo. Art. 5º Todo maestro de artes mecánicas tiene derecho de obtener gratuitamente un solar municipal para fabricar el local de su taller, y de importar, sin pagar impuesto aduanero, los materiales del mismo; y todo jefe de taller que cumpla con el artículo 3º estará exento del servicio militar activo, no pagando tampoco patente alguna mientras no abra tienda para el detalle de sus artefactos. Art. 6º Quedan autorizadas las Juntas á cobrar el 10% de los proventos de estampillas mandadas crear por decreto de esta misma fecha, una vez cancelada la deuda de los Municipios á que se ha destinado esa parte de dicha renta. Este impuesto será empleado por las Juntas en gastos de escritorio y en premios á los jefes de talleres y oficiales de artes mecánicas que se distingan en las exposiciones: de su inversión darán ellas cuenta en la misma forma que de su arbitrio la dan los Municipios. Art. 7º Para establecer inmediatamente los despachos, cada Junta recibirá de los administradores de hacienda correspon- dientes, veinte pesos á cargo de lo presupuesto para gastos extraordinarios al Ministerio del Interior. Art. 8º Los Ministros de lo Interior, de Hacienda y de Guerra quedan encargados de la ejecución de este decreto. Dado en la ciudad de Puerto Plata, Capital interina de la República, á los 25 días del mes de Febrero de 1880, año 36 de la Independencia y 17 de la Restauración.—Gregorio Luperón.--Refrendado: El Ministro de Guerra y Marina, interino, Federico Lithgow.—Refrendado: El Ministro del Interior y Policía, Alfredo Deetjen.—Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio, R. R. Boscowitz

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona