Texto de la norma
Nfim. 1836.-DECRETO
del G. P. imponiendo un derecho a1
jab6n 6 sebG que se elabore en la Republica. (1)
Dios, Patria y Libertad.-Republica
Daminicana.-Gregorio
Luperbn, Presidente Provisional de la Republica.
Considerando : que toda excepci6n en materia de impuesto es
un ataque a la igualdad civil, por cuanto en el sistema democr5-
tico 10s ciudadanos deben estar respectivamente sometidos 6 10s
mismos cargos, obligaciones y deberes.
Considerando : que ningun estado contrae deber de garantir
la propiedad, si 6sta no le cede una parte de las rentas que proclu-
ce, como tributo de seguridad publica.
Considerando : que harto se ha perjudicado el tesoro ili>cionnl
ccn las dos concesiones otorgadas, una a1 seiior Allem H. Crosby
y otra a1 seiior Santiago Ponce de Leon, para la elaboruci6n 6e
velas de sebo y jab6n; por cuanto nunca han pagado derechoa
1;s materias primas y demas elementos para las fribricas, ni tam-
pcco el producto, lo cual ha cercenado 5 las arcas nacioiialcs ( 1 II
mucho mas de $25000 descle el comienzo de dichas fiibricus.
Considerando : que si bien las concesiones aludidas except621 I:
de todo derecho las materias primas para la confeccih dr 10s
(1) Derogado por D. del C. N., fecha 18 de Noviembre de
este aiio.
productos, no se redime á éstos tácita ni explícitamente de los impuestos fiscales.
Por todas estas razones de equidad y justicia,
DECRETO:
Art. 1º El jabón ó sebo que se elabore en las manufacturas de la República, pagará al tesoro 75 centavos por cada quintal.
Art. 2º Cada envase que contenga aquellos productos debe llevar estampada una etiqueta que exprese la marca de la fábrica, nombre del fabricante y peso de la materia.
Art. 3º Las etiquetas deben llevar el sello de la intervención de aduana y en su defecto, el de las administraciones de hacienda, y ser registradas por orden y número en uno de aquellos despachos.
Art. 4º Los interventores de aduana ó administradores de hacienda tomarán nota de las etiquetas que sellen, registren y numeren.
Art. 5º Los fabricantes encargados de las fábricas pagarán mensualmente el derecho sobre el jabón y sebo en la forma siguiente:
1º En el papel sellado correspondiente manifestará al interventor de aduana el peso del jabón y sebo encajonado, presentando las etiquetas de que no haya hecho uso.
2º El interventor confrontará la declaración con su registro y si estuvieren acordes, pondrá el conforme al manifiesto.
3º Hecho esto, el fabricante ó deudor efectuará el pago de los derechos á la administración de hacienda, quien le librará recibo, retirando el manifiesto.
§ En los puntos donde no haya interventores, la declaración y pago se efectuará ante el administrador de hacienda.
Art. 6º El fabricante que vendiere jabón ó sebo en envases que no contengan la etiqueta del modo y forma prescrita en el artículo 2, estará sujeto á una pena de $10 fuertes por cada libra.
Art. 7º Cuando el fabricante quisiere vender jabón ó sebo fuera de envases, deberá declararlo á la oficina que corresponde.
Art. 8º Los interventores ó los administradores, tan pronto reciban el presente decreto, enviarán un empleado que tome nota de la existencia en jabón y sebo envasado de la fábrica, y señale cada caja con un distintivo, á fin de exceptuar dicha existencia del imperio de este decreto.
60) COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.— 1880
Art. 9º El Ministro de Hacienda dictará las disposiciones y medidas tendientes al exacto cumplimiento de este decreto.
Dado en Puerto Plata, Capital interina de la República, á los 23 días del mes de Febrero de 1880, año 33 de la Independencia y 17 de la Restauración.—Gregorio Luperón.—Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio, R. R. Boscowitz.
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