Texto de la norma
Núm. 1829.—DECRETO del G. P. autorizando á todos los Municipios para establecer una Balanza destinada á preservar de todo fraude á los agricultores que quieran verificar el peso de sus frutos. (1)
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana. —Gregorio Luperón, general de división del ejército nacional y Presidente del Gobierno Provisorio instalado el 7 de Octubre de 1879.
Considerando: que es deber de todo Gobierno sinceramente patriota garantir á los hombres laboriosos el pleno goce del producto de su trabajo, y estimularlos por este medio á mejorar la condición y el cultivo de sus frutos, para que éstos valgan así más en los mercados extranjeros y por consiguiente en nuestros propios mercados.
Considerando: que es de conveniencia pública y particular impedir que se abuse de nuestros recueros y de sus acémilas.
Considerando: que es también de conveniencia particular y pública que los Municipios tengan medios de llenar su misión de proteger y fomentar los intereses materiales y morales de sus respectivas jurisdicciones.
Considerando: por último, que el impuesto que esta disposición establece queda largamente compensado con las pérdidas que al pequeño agricultor evita, los beneficios que fomenta y los beneficios que crea.
Oido el parecer del Consejo de Ministros, y en uso de las facultades de que estoy investido,
DECRETO:
Art. 1º Se autoriza á todos los Municipios de la República
(1) V. D. del C. N. fecha 14 de Octubre de este año.
para establecer una Balanza destinada á preservar de todo frau-de á los agricultores que quieran verificar el peso de sus frutos.
Art. 2º Cada propietario pagará por la pesada de cada quintal de tabaco ó cualquier otro fruto, 10 centavos, por cada quintal de azúcar 5 centavos.
Art. 3º Las cargas que prepare el comercio para la conducción á cualquier punto de la República no deberá pesar más de 220 libras francesas; y cuando un recuro temiere que las que haya él recibido pese más de ese tipo, podrá llevarlas á la balanza municipal para comprobar su peso, debiendo ser gratuita esta operación.
Art. 4º El comerciante que contraviniere á lo ordenado en el artículo anterior pagará al Municipio una multa de $5 por la vez primera, de $10 por la segunda, y de $50 por toda reincidencia.
Art. 5º Los Municipios dedicarán la mitad del producto de sus respectivas balanzas al fomento de la instrucción pública en los campos, y la mitad á la mejora y entretenimiento de las vías rurales.
Art. 6º El Ministro de lo Interior queda encargado de la ejecución de este decreto.
Dado en Puerto Plata, Capital interina de la República, á los 20 días del mes de Enero de 1880, año 36 de la Independencia y 17 de la Restauración.—Gregorio Luperón. —Refrendado: El Ministro de lo Interior y Policía, Alfredo Deetjen.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.