Texto de la norma
Núm. 1827.—DECRETO del G. P. premitiendo la exportación del ganado vacuno, lanar y cabrío. (1)
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Gregorio Luperón, general de división del ejército nacional y Presidente del Gobierno Provisorio instalado el 7 de Octubre de 1879.
Considerando: que ha trascurrido ya el año durante el cual permitía exportar ganado vacuno, por los puertos habilitados de la República, el decreto de 30 de Diciembre de 1878. (2)
Considerando: que la indefinida y regulada prórroga de este permiso puede favorecer la industria pecuaria, una de las industrias naturales del pais, dando valor al producto por medio de la concurrencia, aumentando el celo de los que la ejercen actualmente, atrayendo otros hombres laboriosos á su ejercicio, y suscitando la creación de asociaciones civiles que la protejan y aumenten.
Considerando: que la renta emanada de este permiso puede contribuir á que el Estado proteja y fomente, al fin y en realidad, los intereses generales del pais, y á que los municipios fronterizos, los más necesitados del mismo, atiendan mejor á sus institutos y particularmente á la educación popular, base de la verdadera democracia.
Considerando por último: que no solo debe permitirse, sino facilitarse la exportación mencionada.
(1) V. D. de la C. N. fecha 9 de Setiembre de este año.
(2) V. núm. 1730.
Oido el parecer del Consejo de Ministros, y en virtud de las facultades de que estoy investido,
DECRETO:
Art. 1º Se permite la exportación de ganado vacuno, lanar y cabrío por todos los puertos habilitados de la República, por el de Barahona, que se habilita para esta exportación y por ambas líneas fronterizas.
Art. 2º Los derechos de exportación se pagarán á razón de $2 fuertes por cada res mayor, y de 20 centavos por cada res menor, 50 % á favor del fisco y 50 % á favor del Municipio correspondiente, para ser dedicado al fomento de la instrucción pública, y los percibirán el tesorero municipal y el administrador ó subdelegado de hacienda en los puertos por donde se verifique el embarque.
§ Las reses que deban ser llevadas á la vecina República de Haití, pagarán el mencionado derecho en la común fronteriza de donde se extraigan; y, si la común no fuere fronteriza, en el punto de la frontera por donde salgan.
Art. 3º El tesorero municipal y el agente fiscal expedirán al exportador una boleta en que conste el número de reses que embarque ó extraiga; y ambos funcionarios llevarán para los fines de control y estadística un libro en que conste el nombre del interesado y la fecha y renta de la exportación que verifiquen.
Art. 4º El contrabando en esta especulación queda sujeto á las penas impuestas por la ley.
Art. 5º También queda sujeta á comiso, y esto en favor del tesoro municipal correspondiente, la extracción de reses mayores que tengan menos de tres años, la de reses menores que tengan menos de uno, y la de reses mayores ó menores preñadas ó paridas.
Art. 6º La importación de reses con objeto de cruzar y mejorar la crianza, queda exenta de todo derecho.
Art. 7º Los Ministros de Interior y de Hacienda quedan encargados de la ejecución de este decreto.
Dado en la ciudad de Puerto Plata, Capital interina de la República, á los 7 días del mes de Enero de 1880, año 36 de la Independencia y 17 de la Restauración.—Gregorio Luperón.—Refrendado: El Ministro de lo Interior y Policía, Alfredo Deetjen.—Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio, Maximiliano C. Grullón.
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