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Texto de la norma
KGm. 1794.-DECRETO
clel P. de la R. imponiendo un recw.qo
de 27; 6 las mercancias grocedentes del extranjero, pwra cl
pago de la deuda extranjera.
Dios, Patria y Libertad.--Republica
Dominicana.-Cwhi-co
Guillermo, Presidente de la Repfilslica.
Considerando : 1" que 10s derechos de importacih y cx-
gortacion que cobra el Estado A 1as mercaneias y objetos que YC!
introducen en el pair, como ;i los que de 61 se extr-nen para ei ex-
tranjero, no son suficientes para atender b 10s gastos interiorcjs
ordinarios del Gobierno.
2" Que apesar de esa imposibilidad, casi absoluta, de cubrir
con 10s rendimientos de ese impuesto y de las demas contribu-
ciones 10s servicios publicos, se ve el Gobierno obligado tambikn
5 pagar compromiaos resultantes de actos de autoridades que
han lesionado derechos it intereses de individuos nazionales dr
Estadoa amigos, con 10s que la Republica estb ligada por pactos
de amistad.
Xn Que para atender A esos compromisos contraidos y que se
reclaman con perentoriedad a1 Gobierno actual, ya que la r e n h
de aduana no produce lo suficiente para las erogacionos obliga-
torias -que le impone el servicio publico, necesita recurrir 6 la
imposicih de una contribucih extraordinaria, destinsda sola-
mente b saldar las cuentas clue la RepGblica tiene abiertas con
10s Gobiernoa de otras naciones por consecuencia de indemniza-
ci6n de perjuicios B nacionales de sus respectivos Estados, 6 cle
compromiaos resultaptes de actos del Gobierno de la Reg6blica.
En nomlsre de la RepGblica,
DECRETO:
Art. 1º Las mercancías procedentes del extranjero que se introduzcan por los puertos de la República, pagarán además del 34% que se cobra hoy por derechos ordinarios de importación, sobre el avalúo establecido por la ley de aranceles de fecha 20 de Febrero de 1875, (1) 2% más de recargo destinado única y exclusivamente al pago de la deuda extranjera, reconocida por virtud de pactos internacionales habidos con Gobiernos legítimos de la República.
Art. 2º El mencionado recargo del 2% se extraerá, junto con el 34% de la suma total que arroje el avalúo de las mercancías, y después de hecha esa operación, se separará de lo que corresponda al 34% establecido por la ley de aranceles citada y por el decreto del Congreso Nacional de fecha 16 de Mayo último. (2)
Art. 3º La operación á que se contrae el artículo anterior se insertará en cada una de las liquidaciones que se hagan conforme al decreto de fecha 4 de Marzo pasado (3) y al pié de la planilla general se hará constar el resumen de ellas.
Art. 4º Los importadores otorgarán para el pago del recargo que les corresponda según su introducción, un pagaré al plazo que le comprenda por su acreencia; este pagaré será librado en la forma de los demás de su clase y en el papel sellado correspondiente, á favor del ciudadano Ministro de Relaciones Exteriores.
Art. 5º La Contaduría general recibirá y recojerá los pagarés del producto del 2% á que se contrae este decreto, los que inscribirá en un libro al efecto y con la anotación de registrado los remitirá con doble relación, al ciudadano Ministro de Relaciones Exteriores, quien devolverá una de esas relaciones á la Contaduría general, expresando á su final: Recibidos....... y conforme por la suma de........ y cuya relación se acompañará como comprobante en la cuenta que se rinda.
Art. 6º El Ministro de Relaciones Exteriores, en las épocas que se convenga con los Cónsules de las naciones amigas,
(1) V. núm. 1383.
(2) V. núm. 1769.
(3) V. núm. 1756.
distribuirA el importe de lo prcc L I ~ ~ I ~ ~ , !
1-01- c ;:+
recargo y en la
proporci6n que se estuble7ra cie c' r,: in atueido.
Art. 7" El prrsenie drcreto tencli*A ~Prcto, para lcs b t i q ~ ~ >
procedentcs de E U ~ O ~ Z L ,
sesentw dias desl)u4s de su publicaci6n ;
cuarenta dias para 10s de lo? Ebtados Uilido5 dc. Amkrica, y vein-
te para 10s de las Antillas.
Dado en el Palacio N:acional de Santo Domingo, Capita! de
la Republica, A 10s 6 dim del mes. de Agosto de 1879, aiio 36
de la Iiideprndencia y 16 dc la Restaui,aci6n.--C'escireo
Gliiller-
mo.
Num. 1795.-DECRETO
del P. de la R. nombrando Secretario
del Despacho de Judicia, a1 ciudatlafio Fr:mcisco X. Amia-
ma.
Dios, Patria y Libertad.-Republica
I)omiriicana.-CesAreo
En us0 de las facultades de que me hallo revestido,
Guillermo, Presidente de la Rep~blica.
DECRETO;
Domingo, a 10s 14
Independencia y 15
Art. unico. Nombro Secretario en 10s Despachos de Jmti-
cia 6 Instruccih Publica, a1 ciudadano Francisco X. Amiama.
Dado en el Palacio Nacional de Santo
dias del mes de Agosto de 1879, 2fio 36 de la
de la Restauraci6n.-Cesareo
Guillermo.
sefialando IOU dia.;
en que deben celebrarse las sesionts del Consejo de Gobierno
Dios, Patria y Libertad.-RepGblica
Dominicana.-C.!sBr.eo
Oido el Consejo de Secretarios de Despacho,
Guillermo, Presidente de la Republica.
RESUELVO :
Art. 1 0 Que en lo adelante las sesiones d d Consejo de Go-
bierno se celebren 10s lunes y jueves de cada semana, y que en
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.