Texto de la norma
Núm. 1786.—DECRETO del C. N. estableciendo control para el registro de los actos auténticos y privados.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional, en nombre de la República.
Considerando: que todas las operaciones fiscales deben estar debidamente controladas en el ramo administrativo correspondiente.
Considerando: que la Suprema Corte de Justicia, á quien la Constitución política del Estado en su artículo 39 dá el derecho de iniciativa en la formación de las leyes, señala esta necesidad perentoria.
DECRETA:
Art. 1º Todo acto auténtico ó bajo firma privada, después de registrado, deberá someterse al control que este decreto determina.
Art. 2º Los encargados del control para dichos actos serán: en las cabeceras de provincias y distritos, los administradores de hacienda; y en las comunes, los subdelegados de hacienda. (1)
Art. 3º Estos empleados llevarán un registro en el cual asentarán los actos que se les sometieren para ser controlados y en el que anotarán: la fecha y número del documento, su naturaleza, los nombres y apellidos y domicilio de las partes, así como el importe del derecho cobrado por el director del registro.
Art. 4º En las comunes donde no haya director del registro, llenarán esas funciones los oficiales del estado civil.
Art. 5º Todo acto anotado por el director del registro, para ser válido es indispensable que esté controlado por el administrador ó subdelegado de hacienda correspondiente, debiendo considerarse nulo todo el que careciese de esa formalidad.
Art. 6º Todo el que sometiere un acto á los tribunales registrado, sin el correspondiente control, será condenado á una multa de veinte pesos fuertes que ingresarán en la caja municipal.
Art. 7º Las inscripciones hipotecarias están sujetas, por el presente decreto, á las mismas formalidades requeridas para la validéz de todos los actos del registro, y bajo la pena que establece el artículo anterior, siendo nula también la anotación.
Art. 8º Los directores del registro, conservadores de hipotecas, los administradores y subdelegados de hacienda por su órgano correspondiente, remitirán cada tres meses á la Contaduría general un estado de sus operaciones en este ramo durante el mes, haciendo el ingreso de las sumas percibidas.
Art. 9º Para el mejor cumplimiento de este decreto, el Poder Ejecutivo llenará desde luego las plazas vacantes en este ramo en las cabeceras de provincias, distritos y comunes.
(1) V. D. del P. E. fecha 21 Setiembre de 1881.
'20
-~
.
~~
Art. 10. El presente clecreto deroga el articulo 2 de la ley de
registro (1) y toda ley 6 disposicih que le sea contraria, y serh
cnviado a1 Poder Ejezutivo para 10s fines que la Constitucih es-
tablece.
Dsdo cn la sala de sesiones del Congreso Nacional 5. lo..; 17
dias del mzs de Mayo de 1879, afio 36 de la Independenciz y 15 de
la Rcstauraci6n.-El
presidente, Francisco Gregorio Hillhi.----
Los secretarios : Federico Henriquez y Carvaja1.-August
o Frm-
co Bid6.
E jcc6tese, comuniquese por la Secretaria correspondienk,
publichndose en todo el territoria de la Itepublica para sii pvn-
tEa! cump1im:iento.
Dad3 en Sailto Domingo, Capita! 3:: ia Eepitblica, a 10s 14
dias del mnys de Juiiio d2 1879, a h 66 clc 12 Indepondmcia y 16 de
la Restaur2~i611.-SesBren Guillermo.--T,..frendacio
: El l'flinistro
de Hacienda y Comercio, exa-gaelo de 11 Cxtera dc Justicia 6
Instrucel6n Piiblica, Apolina~ de C:;siirc\.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.