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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 1779

CREANDO EN LAS CIUDADES DE SANTO DOMINGO, SAMANA Y PTO. PLATA, COMITES DE MARINA

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
5 jun de 1879fecha
Otrostipo
Congreso Nacionalórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 1779.—DECRETO del C. N. creando en las ciudades de Santo Domingo, Samaná y Pto. Plata, Comités de marina. (1) Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional, en nombre de la República. Considerando: que según lo prueba la experiencia, hay en países extranjeros algunos armadores de buques destinados al tráfico de carga y pasajeros en los puertos de la República, que exponen la vida y los intereses comerciales á irreparables desgracias, porque á su conveniencia particular sobordinan deberes preferentes y los más atendibles deberes humanitarios. DECRETA: Art. 1º Se crean en Santo Domingo, Santa Bárbara de Sa- (1) V. Núm. 1738. maná y Puerto Plata, Juntas de seguridad pública, que llevarán el nombre de Comités de marina, cada una compuesta del capitán del puerto y de dos carpinteros navales. Art. 2º Son atribuciones de los Comités de marina: 1ª Inspeccionar, en los primeros días de Enero de cada año, los buques dominicanos; de cuyo acto levantarán un proceso verbal, y con el resultado de su examen elevar al Ministerio de Guerra y Marina un informe expresivo de si se hallan ó nó esos buques en condiciones de segura navegación, así por lo referente á sus cascos, como á su velamen y arboladura. 2ª En caso de que los buques inspeccionados se hallen en buenas condiciones de navegación, el respectivo Comité de marina les expedirá un certificado en que lo exprese. 3ª Si hubiere algún buque que no se halle en las condiciones antedichas, y que por sus muchos años de construido no es susceptible de reparación, que inspire completa garantía de seguridad, el Comité examinador pronunciará su condenación, y lo notificará á los armadores en la capitanía del puerto dentro de las veinte y cuatro horas subsiguientes; debiendo remitir copia de ella al Ministro de Guerra y Marina para su publicación en la Gaceta de Gobierno; cuidando además, de recoger la patente de navegación, la que enviará al mismo Despacho. § Si el buque ó buques examinados requieren reparación para continuar navegando, el Comité de marina lo dirá así en el proceso verbal que al efecto redacte, pronunciando en él la correspondiente prohibición de que esos buques se hagan á la mar mientras no sean debidamente reparados, en cuyo caso la Comandancia del puerto les negará la licencia requerida. 4ª Examinar asimismo todo buque dominicano ó extranjero, de vapor ó de vela que, bien sea dirigiéndose á los puertos expresados en este decreto, ó bien anclados en ellos, fuesen combatidos por alguna tempestad; y proceder en seguida según queda dicho en las precedentes cláusulas, conforme á las circunstancias del caso. 5ª Inspeccionar también anualmente, en los primeros días de Enero y también en los casos dichos en la cláusula 4ª, todo buque de vapor ó de vela extranjero que haga el servicio de paquete-correo, tocando en los expresados puertos de la República; y elevar al Ministerio de Guerra y Marina un informe sobre si se hallan ó nó en condiciones de segura navegación; haciendo constar en todo caso el año en que fueron construidos. Art. 4') Cuando se vaya Art. 3" Cuando ocurra alguno de 10s dos casos expresadw en la cl5usula 4,' del articulo 2" en puerto de la Republica donde no haya Comit6 de marina, el Gobernador 6 Cornandante de ar mas, si en 61 no hubiere aquella autoridad, instruirb a1 consigna- tario y a1 caljitcin del buque que haya sufrido la averia, que antes de emprender nuevo viaje con carga y pasajeros 6 con uno (1 otros solamente, debera dirigirse a1 inmediato puerto en que haya Comiti? de marina para 10s fines expresados en las dichas clausulas y sus concordantes, a cuyo fin el interventor de la aduana debera atenerse de despacharlo en otro sentido que no sea el de este articulo. exaniinar un buque de w p m , en cumplimiento de la atribuci6n 5", articulo 2" de este decreto. el respectivo Comit6 de marina se acompaiiara de un ingeniero mecitnico para que examine la mBquina y produzca su opinibn. la que deber6 consignarse en proceso verbal. Art. 5" Si del informe del Comit6 de marina apareciere que un buque cualquiera de 10s expresados en la clausula 5" del ar- ticulo 2'! de este decreto excede de quince aiios de construido, sin que se le haya reparado convenientemente como psra segiiir viajando sin pdigro de vidas 6 intereses, el resultado del proceso verbal que a1 efecto se levante se publicar6 por la prensa per& dica sin p6rdida de tiempo y un resumen del mismo, firmado por el Comitk de marina, se fijara en las puertas de la Gobernacih y de la Comandancia del puerto del lugar en que se efectde el reconocimiento. Art. 6q Ademas de las prevenciones contenidas en el articulo 49, el Comitk de marina participark a1 consignatario y a1 capi- tan del buque a que aquel se refiera, que de no ser 6ste conve- nientemente reparado, no se le dara puerto en su pr6ximo viaj?. Art. 79 Cuando acontezca que un buque, comprendido en 10s articulos 40 y 50 de este decreto, regrese a1 puerto de la Repil- blica donde hubiere sido inspeccionado, se abstendra de entrar en el mientras no sea visitado por el Comit6 de marina, y 6ste quede satisfecho, por documentacih que se le prcsente a1 efecto, y por el exarnen que del mismo buque sea posible practicar, de que ha recibido las necesarias reparaziones. En cas0 afirmativo se le dara puerto. Art. 8 9 Los carpinteros navales B que se refiere este dexeto tendran, por remuneraci6n de su trabajo, cinco pesos cada uno como derecho de la visita anual que debe efectuarse en cada ines de Enero, y diez pesos en 10s casos de averia. Los ingeriieros mec6nicos que examinaren las maquinas de vapor, de conformidad con este decreto, devengariin diez pesos pcr su visita 6 informe. Art. 3 9 Los derechos acordados p u r este decreto li carpin- ieros nsvales 15 ingenieros meciLnicos se pagaran por la respec- tiaa administracibn de hacienda, en vista de la hoja que presente la parte interesada con el VV Bo del Comith de marina, cuya partida se cargarli al ram0 de guerra como gastos extraor- dinarios. Art. 10. Los capitalies de 10s pliertos en que debeii c,ns- tituirse 10s Comit6s de marina propondrim, sin pkrdida de tiem- PO, a1 Ministerio del rsrno 10s carpinteros navales eon quiencs convenga organizarlos, ti fin de que se les expida el correspcn- diente nombramiento. Art. 11. El P d e r EjeeutIvo queda encargado de la ejecu- ci6n de este decreto. Dado en la CBmartl de Diputados, en la Capital de 1:~ Re- publica, B 10s 13 dias del mes de Mayo de 1879, afio 36 de la lndependencia y 16 de la Restauracih.-El Presidente, Manuel Pina.-El Secretario, August0 Franco Bid6 Dado en la sala de sesiones de la CBmara del Senado 5 10s 20 dias del rnes de Mayo de 1879, afio 36 de la Independencia y 16 de la Restauracih.-El Presidente, M. A. Cestero.--El Se- c retario, Federico Henriquez y Carvajal. E jecutese, ecomuniquese por la Secretaria correspondiente, 1,ubliclindose en todo el territorio de la Republica para su pun- tual curnplimiento. Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la Repiiblica, a 10s 5 dias del mes de Junio de 1879, afio 36 de la Independencia y 16 de la Restauraci6n.-Ceshreo Guillermo. -Refrendado: El Ministro de lo Interior y Policia, encargado de la Cartera de Guerra y Marina, S. lmbert.

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