Texto de la norma
Núm. 1774.—DECRETO del C. N. señalando los plazos en los que deben pagarse las setenta unidades de los derechos de importación.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional, en nombre de la República.
Considerando: que toda diferencia ó adeudo de las aduanas, como en la manera de cobrar y pagar los derechos fiscales, implica una notoria injusticia, pues que siempre supone el privilegio de un contribuyente sobre el otro, y un perjuicio material que trasciende á todas las operaciones del menos favorecido.
Considerando: que el privilegio es mucho más injusto y odioso si se encamina á favorecer los intereses del más acaudalado ó más pudiente, y á perjudicar al que tiene menos facultades y menos fortuna.
Considerando: que en estas condiciones se halla el decreto de 12 de Enero de 1877, que fija el plazo de dos meses para el pago de las setenta unidades del derecho de importación, cuando excedan de doscientos pesos fuertes, y el pago de contado, si dichas setenta unidades no alcanzan á ese tipo.
Considerando: que la mayor parte de los adeudos es de sumas que no alcanzan á aquella cantidad, y que por ese motivo tienen que hacerse de contado.
En uso de las facultades que le concede la 23ª atribución del artículo 38 de la Constitución del Estado,
COLECCION DE: LEYES, DECKETOS &.-1879
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DECRETA :
Art. 1" 31 setenta por ciento de 10s derechos de importacih
re pagarh 5 quince dias de plazo, si no pasa de cineueiita pesos
fuertes; y
un mes, si no aicanza 5 cien pesos; y 6 dus meses,
de esta bumz en adelante.
Art. 29 Para cada adeudo, el introductor 6 10s introductores
deberan otorgar el correspondiente pagarQ, i'irmado por el deu-
dor, fiador y administrador de hacienda, y extendido en el papel
sellado que drtermina el parrafo 1 9 del articulo 48 de !a ley de
comercio maritimo. (1)
Art. 3" Los pagar6s por la suma de que trata el articuio
anterior, seran enviados a la administraci6n de haciendz del do-
micilio del deudor para su cobrg, de conformidad con el articulo
3" de la iey de descentralizacih. (2)
h - 4 . 4" El preserite decreto derciga las disuosicioncs clue le
Sean contrarias, y ee eiiviarli a1 Poder Ejecutivo para 10s fines
constitucionales.
Dado er, la rala de seAiones ciel Congreso Nacionnl ;i 10s 23
dias del mes de Mayo de 1879, afio 36 de la Inclependeiicia y 16
de la Restduracih.-El
presidente, Francisco Gregorio BilIioi..--
Los secretarios : Federico Henriquea y Carvaja1.-August0
Fran-
co Bid6
E jec~tese, coniuniquese por la Secretaria correspondiente,
publicandose en todo el territorio de la RepCiblica para su pun-
tual cumplimiento.
Dado en Santo Domingo, a 10s 26 dias del mes de ivlayo CIP
3879, aiio 36 de la Independencia y 16 de la Restauraci6n.-C+-
sareo Guil1ermo.-Refrendado
: El Ministro de Hacienda y C'c-
mercio, encargado del Despacho de Justicia 6 Instrucci611 FG-
blica, Apolinar de Castro.
(1) V. ntim. 658.
(2) V. nik-~i. 1688.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.