Texto de la norma
Núm. 1756.—DECRETO del P. E. mandando que los pagarés por los apartados de las 20 y 10 unidades de los ingresos por derecho de importación, se extiendan á favor de la Contaduría General.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Cesáreo Guillermo, Presidente de la República.
Considerando: que el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 12 de Enero de 1877 sobre rentas nacionales y su distribución, establece un apartado de veinte por ciento para amortizar la deuda interior, y otro de diez para atender al fomento del país.
Considerando: que el descuido en cumplirse con el precepto de enviar á la oficina correspondiente el producto de ambos
apartados, es causa de que el Poder Ejecutivo no pueda llenar la misión que se impuso en aquel mandato legal.
Considerando también: que no es justo que el cobro de ambos apartados se satisfaga de contado, como acontece en la actualidad, cuando la ascendencia de cada uno de ellos no llegue á la suma de doscientos pesos, porque siendo, tanto el uno como el otro, dividendos de la cantidad á que alcanzan los derechos de un importador, debe darse para su pago el plazo que señala el decreto de 12 de Enero de 1877 para el abono del 70% de los derechos de importación.
En uso de las facultades que la Constitución me acuerda,
DECRETO:
Art. 1º Los apartados de las veinte y de las diez unidades de los ingresos que resulten de los derechos de importación, destinados á la amortización de la deuda interior y al fomento del país, se satisfarán en el plazo fijado en el párrafo 1º del artículo 1º del decreto de 12 de Enero de 1877, cuando deba otorgarse para el pago del 70% de los derechos de importación.
Art. 2º Los pagarés que otorgue el importador por las diez y las veinte unidades de los ingresos que resulten por derechos de importación, se extenderán á favor de la contaduría general de hacienda ó á su orden: y el administrador de hacienda del puerto por donde se verifique la introducción, que los percibiere los enviará inmediatamente en pliego certificado a dicho centro de contabilidad.
Art. 3º El importador que no otorgare por el diez y el veinte por ciento pagarés en la forma prescrita en el artículo anterior, ó aquel que pagare tanto el uno como el otro de los dividendos á otra autoridad ó persona que no sea el contador general ó aquella que exprese el endose que haga de los referidos documentos, estará sujeto á la responsabilidad que le impone el Código civil.
Art. 4º Aunque el 70% de un adeudo por derechos de importación no alcanzare á la suma señalada para gozar del plazo de la ley, sin embargo de ese motivo, el 10 y el 20% relativo á ese mismo adeudo, no tendrán el beneficio del plazo; pero por cada una de las sumas á que asciendan, el importador otorgará los respectivos pagarés de la manera prescrita en el artículo 2º de este decreto.
Art. 5º El Ministro de Hacienda queda encargado de la ejecución de este decreto.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 4 días del mes de Marzo de 1879, año 36 de la Independencia y 16 de la Restauración.—Cesáreo Guillermo.—Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio, Apolinar de Castro.
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