Texto de la norma
Núm. 1750.—DECRETO del P. E. estableciendo la Ilustre Universidad literaria.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Poder Ejecutivo de la República.
Atendiendo: que desde que se fundó la República existe la legítima aspiración de que se establezca una Universidad literaria.
Considerando: que el grado de cultura obtenido por las nuevas generaciones desarrolladas desde entonces hace ya imprescindible la satisfacción de esa ingente necesidad.
En uso de las facultades de que se halla investido,
DECRETA:
Art. 1º Se establece un instituto de instrucción superior científica que tendrá por nombre, “Ilustre Universidad literaria”.
Art. 2º En ella se enseñarán las siguientes asignaturas: idioma latino; filosofía intelectual y física; derecho romano; legislación patria civil, de comercio y penal; teoría de los procedimientos; práctica forense; derecho internacional y diplomático; derecho administrativo; economía política; medicina, comprendiendo higiene pública y privada, fisiología, patología interna, anatomía, terapéutica, toxicología, medicina legal y materia médica; cirugía, comprendiendo anatomía general y especial del cuerpo humano, procedimientos operatorios y obstetricia; botánica; química; farmacia; matemáticas; agrimensura; ingeniatura civil.
Art. 3º Habrá ocho catedráticos, á saber: de idioma latino y filosofía intelectual y física; de derecho romano, y legislación patria civil, de comercio y penal; de teoría de los procedimientos, práctica forense y derecho internacional y diplomático; de derecho administrativo y de economía política; de higiene pública y privada, fisiología, patología interna, anatomía, terapéutica, toxicología, medicina legal y materia médica; de anatomía general y especial del cuerpo humano, procedimientos operatorios, y obstetricia; de botánica, química y farmacia; de matemáticas, agrimensura é ingeniatura civil.
Art. 4º La Universidad tendrá un rector, un secretario y un bedel.
§ 1º El rector y el secretario serán nombrados por la junta directiva de estudios creada por el reglamento ejecutivo de 31 de Diciembre 1866, no debiendo recaer esos cargos en ningún catedrático.
§ 2º El bedel será de libre nombramiento y remoción del rector.
Art. 5º Una comisión nombrada en otro decreto redactará el plan de estudios que haya de seguirse en la Universidad y fijará los textos que deban adoptarse en ella.
Art. 6º Mientras las rentas que van á crearse no permitan asignar mayores sueldos, el rector tendrá cuatrocientos ochenta pesos anuales; seiscientos pesos anuales cada catedrático; trescientos sesenta pesos idem el secretario; y doscientos cuarenta pesos el bedel, también al año.
Art. 7º Ningún individuo del cuerpo universitario, ni los estudiantes, ni el bedel podrán ser distraidos con el servicio militar ni aún para el de la milicia ó guardia cívica.
Art. 8º El presente decreto deroga toda otra disposición sobre la materia.
Art. 9º El Ministro de Justicia é Instruccion Pública queda encargado de la ejecución del presente decreto.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 23 días del mes de Febrero de 1879, año 35 de de la Independencia y 16 de la Restauración.—El Ministro del Interior y Policía, encargado de los Despachos de Guerra y Marina y presidente del Consejo de Secretarios de Estado, Cesáreo Guillermo.—El Ministro de Justicia é Instruccion Pública, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro Angulo Guridi.—El Ministro de Hacienda y Comercio, P. Mª Aristy.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.