Texto de la norma
Núm. 1741.—DECRETO del P. E. concediendo privilegio á los señores Crosby & Smith para el establecimiento de una línea férrea de vapor de Santiago á las márgenes del río Yuna ó en algún puerto de la península de Samaná. (1)
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Consejo de Secretarios de Estado, encargado del Poder Ejecutivo.
En uso de las facultades de que se halla investido,
RESUELVE:
Otorgar á los señores Allem Howard Crosby, ciudadano de los Estados Unidos de América, por sí y como agente de otros, y Hamilton Lee Smith, súbdito de la Gran Bretaña, el derecho de construir y usar para su propio beneficio una línea férrea de vapor que, partiendo de la ciudad de Santiago de los Caballeros,
(1) Aprobada con modificaciones por el Senado en fecha 5 Febrero de este año; y derogada por nueva concesión fecha 31 Mayo de 1881.
termine en las márgenes del río Yuna, ó en algún punto de la península de Samaná, bajo las siguientes cláusulas:
1ª Esta concesión durará cincuenta años, á contar de la fecha en que el ferrocarril sea abierto al tráfico; y durante ese lapso los concesionarios tendrán el derecho exclusivo de extender la línea hasta Monte Cristy, Puerto Plata y otros puntos del Cibao, y el de construir ramales de la línea principal que pongan á esta en conexión con algunos pueblos del interior, y que, si así conviniere á los señores Crosby y Lee Smith, entronquen con la prolongación de ella en los puntos que les convengan.
2ª Los concesionarios deberán construir el ferrocarril dentro de cinco años á contar de la fecha de esta resolución; pero si por alguna causa independiente de la voluntad de ellos, y debidamente justificada, la línea no quedare de un todo concluida al vencerse ese plazo, les será otorgada una prórroga proporcionada en tiempo al trayecto cuya construcción esté pendiente.
3ª Los concesionarios tendrán el derecho de pase por los terrenos del Estado; y en cuanto á la propiedad particular que deba recorrer el ferrocarril, podrán ejercitar el derecho de expropiación forzosa, siempre que cumplan con las prescripciones de la ley relativa á tales casos.
4ª Los ciudadanos dominicanos que se ocupen en la construcción, y los que después se ocupen en el servicio del ferrocarril, no estarán obligados á servir en el ejército en tiempo de paz.
5ª Si la línea férrea debiere pasar por terrenos del Gobierno, los concesionarios podrán usar una legua alternada en cada orilla de aquella, de modo que la primera legua pertenecerá á la Compañía, y la segunda será retenida por el Gobierno; cuyo orden seguirá observándose por ambos lados del camino en todo el trayecto que abarquen dichos terrenos.
6ª El Gobierno no se compromete á hacer gastos alguno en favor de la Compañía.
7ª Si no hubiere terrenos del Estado en la inmediata dirección de la línea, pero sí dentro de una corta distancia, los concesionarios tendrán opción á cortar de ellos toda la madera que necesiten para la construcción del ferrocarril.
8ª Los señores Crosby y Lee Smith tendrán el derecho de usar en los terrenos del estado toda la extensión necesaria para construir el camino de hierro, y para el establecimiento de sus estaciones, almacenes, aguadas y otras pertenencias propias de
tales empresas, sin que por ello adeuden al Gobierno derecho alguno, precio como venta, ni cánón como arrendamiento.
9ª Así la propiedad territorial que los concesionarios adquieran en virtud de esta resolución, como el capital invertido en el ferrocarril, con sus locomotoras, wagones etc. y la renta que él produzca á sus propietarios, gozarán de exención de toda clase de impuestos y contribuciones durante los cincuenta años de la concesión.
10. Los concesionarios gozarán además el derecho de extraer de los terrenos públicos adyacentes á la línea férrea, piedras y demás materiales que puedan ser necesarios para la construcción, el sostenimiento y las reparaciones de la misma.
11. Los precios de flete y de pasaje en los coches y wagones del ferrocarril deberán fijarlos los concesionarios en una tarifa, con anterioridad á la inauguración de dicha vía, y someterla para su aprobación al Ministro del Interior, no debiendo exceder en ningún caso el flete, de uno á otro extremo de la línea, de dos y medio centavos por libra francesa, ni de quince pesos el pasaje en coches de primera clase. Por objetos que ocupen mucho espacio y pesen poco, la empresa fijará precios proporcionados.
§ único. Los individuos del ejército dominicano en servicio activo, serán conducidos por la mitad del precio de tarifa; y según expontánea oferta de los concesionarios, el Gobierno podrá hacer trasportar por el ferrocarril hasta mil quinientas libras de efectos suyos, en cada año, libres de flete.
12. Los concesionarios gozarán asimismo el derecho exclusivo de establecer, administrar y tener en activo servicio, líneas telegráficas en toda la extensión de la línea férrea y sus ramificaciones; pudiendo escoger al efecto la vía ó ruta más adaptable por los terrenos públicos ó de particulares, así como á traves de ríos y bahías ó puertos materiales necesarios para construirlos.
13. El Gobierno tendrá el derecho de usar las líneas telegráficas de que trata la cláusula anterior, con preferencia al servicio ordinario del camino, salvo los casos en que la tardanza en el despacho de una parte pudiera dar lugar á daños irreparables, tales como la colisión de dos trenes.
14. La maquinaria del ferrocarril deberá ser de la mejor clase con el fin de asegurar en lo posible las vidas y los intereses á cuyo servicio se consagrará esa línea; debiendo tener la fuerza necesaria para el trasporte de una cantidad de productos del país y de mercancías, provisiones y artefactos extranjeros, doble de
la que ha pasado de las provincias del Cibao á Puerto Plata en el más próspero de los últimos diez años.
15. Los wagones ó carros de carga, y los coches para los pasajeros, deberán ser construidos con toda la solidez apetecible, y según los adelantos que para la comodidad del público se han alcanzado últimamente en los Estados Unidos de América.
16. La construcción científica de las curvas y de los planos inclinados del camino de hierro, deberán ser construidos de modo que no ocurran peligros en su tránsito.
17. La maquinaria y todo el material necesario para la construcción del ferrocarril, y para su servicio durante los primeros diez años, no adeudarán derechos de importación en las aduanas de la República; y los buques que los conduzcan estarán exentos de todo derecho de puerto.
18. Al terminar el plazo de esta concesión, de hecho entrará el Gobierno en el pleno goce de la mitad del interés en el ferrocarril, ó sea de la mitad de sus dividendos, sin ninguna otra compensación por su parte que los privilegios aquí acordados; ó bien optará por comprarlo por la mitad de su precio de costo.
19. Los concesionarios gozarán del derecho de construir muelles, desembarcaderos y otros edificios necesarios para el uso del ferrocarril, en las márgenes del río Yuna y otros puntos de la península de Samaná.
20. Cuando termine el tiempo acordado á la Compañía de navegación del río Yuna, de que es director el señor Gregorio Rivas, los concesionarios del ferrocarril tendrán derecho á subrogarla en el goce de los privilegios que á ella se han acordado.
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 25 días del mes de Enero de 1879, año 35 de la Independencia y 16 de la Restauración.—El Ministro de lo Interior y Policía, encargado de los Despachos de Guerra y Marina y presidente del Consejo de Secretarios de Estado, Cesáreo Guillermo.—El Ministro de Justicia é Instrucción Pública, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro Angulo Guridi.—El Ministro de Hacienda y Comercio, Pedro Mª Aristy.
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