Texto de la norma
Núm. 1740.—DECRETO del P. E. exceptuando de ciertos derechos á los buques mercantes nacionales que se construyan en el país. (1)
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Poder Ejecutivo de la República.
Considerando: que la marina mercante de la República lejos de aumentarse ha disminuido sensiblemente desde 1861.
Considerando: que el Gobierno debe propender al incremento de la misma por todos los medios á su alcance.
Considerando: que á las varias empresas agrícolas é industriales que han comenzado á desarrollar las riquezas del país, debe corresponder la existencia de una marina mercante propia en que figuren buques de vapor.
Considerando: que para fomentarla es necesario ofrecer á los armadores ventajas respecto de los buques con bandera de otras naciones.
En uso de las facultades de que está investido,
(1) V. Núm. 1432.
DECRETA:
Art. 1º Durante quince años á contar de la fecha de este decreto, los buques mercantes con bandera dominicana, que dentro de él se construyan, estarán exentos de los derechos de matrícula, de faro, de muelle, de visita de sanidad y de la que en puertos extranjeros deberán hacerles los Cónsules dominicanos.
Art. 2º Los buques de vapor con bandera dominicana que hagan el servicio de paquetes correos, y que lleven grátis á puertos extranjeros, y de escala á alguno ó algunos de la República, y viceversa, la correspondencia oficial del Gobierno, gozarán además de la exención del derecho de toneladas; sus armadores obtendrán gratis en todo puerto dominicano de escala y de término, el espacio necesario para construir un muelle para su exclusivo uso, de preferencia á cualesquiera otros buques nacionales y extranjeros, serán siempre admitidos á la carga y descarga; y éstas podrán efectuarse en domingo y días de fiesta lo mismo que en los días ordinarios.
Art. 3º Los buques nacionales de vapor destinados al servicio de los intereses comerciales, de pasajeros y de la correspondencia de la República, no podrán ser obligados á conducir tropas del Gobierno en tiempo de guerra; pero sí empleados civiles y militares y elementos de guerra en circunstancias normales, por la mitad de los precios que consten en sus tarifas.
Art. 4º Los armadores de los buques de vapor ó de vela con bandera dominicana que hayan de conducir pasajeros y carga, deberán someter á la aprobación del Ministerio del Interior las tarifas porque hayan de regirse, para oír las observaciones que ese Despacho pueda hacerles.
Art. 5º Ningún buque de vapor ni de vela gozará de los privilegios acordados en este decreto, ni se le permitirá seguir haciendo el servicio de paquete correo y conductor de carga y pasajeros, después de quince años contados desde su construcción, á menos que sea completamente reparado á satisfacción del Comité de marina á quien corresponde inspeccionarlo.
Art. 6º Todos los materiales de construcción, el velamen é instrumentos de náutica que se introduzcan en el país con destino á los nuevos buques dominicanos, serán de libre importación.
§ Para los efectos de este artículo, la parte agraciada deberá presentar al Ministro de Guerra y Marina una lista de dichos materiales, útiles é instrumentos, para su aprobación ó re-
ducción, antes de enviar el pedido al extranjero, y dejarle un duplicado de ella.
Art. 7º Una vez aprobada la lista de que trata el anterior artículo, el Ministro de Guerra y Marina oficiará al de Hacienda, adjuntándole copia de ella, para que la trasmita al jefe de la aduana por donde haya de hacerse la importación.
Art. 8º El Ministro de Guerra y Marina queda encargado de la ejecución del presente decreto.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 24 días del mes de Enero de 1879, 35 de la Independencia y 16 de la Restauración.—El Ministro del Interior y Policía, encargado de los Despachos de Guerra y Marina y presidente del Consejo de Secretarios de Estado, Cesáreo Guillermo.—El Ministro de Justicia é Instrucción Pública, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro Angulo Guridi.—El Ministro de Hacienda y Comercio, Pedro Mª Aristy.
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