Texto de la norma
Ntim. 1738.--DECRETO
del P. E. creando en Yamanli y Puerto
Plata, Juntas de seguridad psblica. que llevaritn el nombre de
“Comit4s de Marina”. (1)
Dios, Patria y Libertad.-Repdblica
Dominicans.-El Poder
Ejecutivo de la Reptiblica.
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(I) V. D. (le! C. N. fecha 5 de Junio de este aiio.
Considerando: que según lo prueba la experiencia, hay en países extranjeros algunos armadores de buques destinados al tráfico de carga y pasajeros en los puertos de la República, que exponen la vida y los intereses comerciales á irreparables desgracias, porque á su conveniencia particular subordinan deberes preferentes, y los más atendibles deberes humanitarios.
Considerando: que el Gobierno debe adoptar medidas eficaces para impedir en cuanto sea posible la repetición de casos lamentables como el del reciente naufragio del vapor-correo americano "Emiliy B. Souder".
En uso de las facultades de que se halla investido,
DECRETA:
Art. 1º Se crean en Santo Domingo, Santa Bárbara de Samaná y Puerto Plata juntas de seguridad pública, que llevarán el nombre de Comités de marina, cada una compuesta del capitán del puerto y de dos carpinteros navales.
Art. 2º Son atribuciones de los Camités de marina:
1º Inspeccionar en los primeros días de Enero de cada año los buques dominicanos, de cuyo acto levantarán un proceso verbal, y con el resultado de su examen elevar al Ministerio de Guerra y Marina un informe expresivo de si se hallan ó nó esos buques en condiciones de segura navegación, así por lo referente á su casco, como á su velámen y arboladura.
2º En caso de que los buques inspeccionados se hallen en buenas condiciones de navegación, el respectivo Comité de marina les expedirá un certificado en que lo exprese.
3º Si hubiere algún buque que no se halle en las condiciones arriba dichas, y que por sus muchos años de construido no sea susceptible de reparación que inspire completa garantía de seguridad, el Comité examinador pronunciará su condenación y la notificará á los armadores en la capitanía del puerto dentro de las veinte y cuatro horas subsiguientes; debiendo remitir copia de ella al Ministro de Guerra y Marina para su publicación en la Gaceta de Gobierno; cuidando, además, de recoger la patente de navegación, la que enviará al mismo Despacho.
§ único. Si el buque ó buques examinados requirieren reparación para continuar navegando, el Comité de marina lo dirá así en el proceso verbal que al efecto redacte, pronunciando en él la correspondiente prohibición de que esos buques se hagan á
la mar miéntras no sean debidamente reparados, en cuyo caso la comandancia del puerto les negará la licencia requerida.
4º Examinar asimismo todo buque dominicano ó extranjero, de vapor ó de vela que, bien sea dirigiéndose á los puertos expresados en este decreto ó bien anclados en ellos, fueren combatidos por alguna tempestad; y proceder en seguida según queda dicho en las precedentes cláusulas conforme á las circunstancias del caso.
5º Inspeccionar también anualmente, en los primeros días de Enero, y también en los casos dichos en la cláusula 4º, todo buque de vapor ó de vela extranjero que haga el servicio de paquete correo, tocando en los expresados puertos de la República, y elevar al Ministerio de Guerra y Marina un informe sobre si se hallen ó no en condiciones de segura navegación; haciendo constar en todo caso el año en que fueron construidos.
Art. 3º Cuando ocurra alguno de los dos casos expresados en la cláusula 4ª del artículo segundo, en puerto de la República donde no haya Comité de marina, el Gobernador, ó el Comandante de armas, si en él no hubiere aquella autoridad, intimará al consignatario y al capitán del buque que haya sufrido la avería, que antes de emprender nuevo viaje con carga y pasajeros, ó con una ú otros solamente, deberá dirigirse al inmediato puerto en que haya Comité de marina para los fines expresados en la dicha cláusula y sus concordantes, á cuyo fin el interventor de la aduana deberá abstenerse de despacharlo en otro sentido que no sea el de este artículo.
Art. 4º Cuando se vaya á examinar un buque de vapor en cumplimiento de la atribución 5º, artículo 1º de este decreto, el respectivo Comité de marina se acompañará de un ingeniero mecánico para que examine la máquina y produzca su opinión, la que deberá consignarse en el proceso verbal.
Art. 5º Si del informe del Comité de marina apareciere que un buque cualquiera de los expresados en la cláusula 5º del artículo 1º de este decreto excede de quince años de construido, sin que se le haya reparado convenientemente como para seguir viajando sin peligro de vidas é intereses, el resultado del proceso verbal que al efecto se levante se publicará por la prensa periódica, sin pérdida de tiempo, y un resúmen del mismo, firmado por el Comité de marina, se fijará en las puertas de la Gobernación y de la Comandancia del puerto del lugar en que se efectúe el reconocimiento.
Art. 6º Además de las prevenciones contenidas en el artículo 4º, el Comité de marina participará al consignatario y al capitán de buques á que aquel se refiere, que de no ser éste convenientemente reparado, no se le dará puerto en su próximo viaje.
Art. 7º Cuando acontezca que un buque comprendido en los artículos 4º y 5º de este decreto regrese al puerto de la República donde hubiere sido inspeccionado, se abstendrá de entrar en él mientras no sea visitado por el Comité de marina, y éste quede satisfecho, por documentación que se le presente al efecto, y por el examen que del mismo buque sea posible practicar, de que ha recibido las necesarias reparaciones. En caso afirmativo se le dará puerto.
Art. 8º Los carpinteros navales á que se refiere este decreto, tendrán por remuneración de su trabajo cinco pesos cada uno como derecho de la visita anual que debe efectuarse en cada mes de Enero, y diez pesos en los casos de avería.
§ único. Los ingenieros mecánicos que examinaren las máquinas de vapor de conformidad con este decreto, devengarán diez pesos por su visita é informe.
Art. 9º Los derechos acordados por este decreto á los carpinteros navales é ingenieros mecánicos se pagarán por la respectiva administración de hacienda, en vista de la hoja que presente la parte interesada con el Vº Bº del Comité de marina, cuyas partidas se cargarán al ramo de guerra como gastos extraordinarios
Art. 10. Los capitanes de los puertos en que deben constituirse los Comités de marina, propondrán sin pérdida de tiempo al Ministerio del ramo los carpinteros navales con quienes convenga organizarlos, á fin de que se les expida el correspondiente nombramiento.
Art. 11. El Ministro de Guerra y Marina queda encargado de la ejecución de este decreto.
Dado en Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 21 días del mes de Enero de 1879, 35 de la Independencia y 16 de la Restauración.—El Ministro de lo Interior y Policía, encargado de la Cartera de Guerra y Marina y presidente del Consejo de Secretarios de Estado, Cesáreo Guillermo.—El Ministro de Justicia é Instrucción Pública, encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores, Alejandro Angulo Guridi.—El Ministro de Hacienda y Comercio, Pedro Mª Aristy.
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