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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 1737

CONCEDIENDO FRANQUICIAS A LOS INMIGRANTES

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
18 ene de 1879fecha
Naturalizacióntipo
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 1737.—DECRETO del P. E. concediendo franquicias á los inmigrantes que vengan contratados al país. (1) Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Poder Ejecutivo de la República. Considerando: que la población de la República es excesivamente pequeña, si se la compara con el área territorial de ésta. Considerando: que el aumento de población es en todos los países cultos una de las principales causas determinantes de su prosperidad y engrandecimiento. Considerando: que la actividad con que algunos capitalistas regnícolas y extranjeros están dando impulso en grande escala á la industria agrícola, exige que se ofrezcan incentivos á la inmigración de braceros útiles á la misma. Considerando: que ninguna exención de derechos otorgada á favor de los inmigrantes puede disminuir ni en lo más mínimo las actuales rentas de la República; pues el consumo seguirá siendo armónico con el tipo de su población de hoy, así como con sus producciones. Considerando: que el aumento de brazos productores traerá consigo el de la producción y el consumo, aumentando por consecuencia las rentas del tesoro y la riqueza particular. En uso de las facultades de que está investido, (1) V. la L. de inmigración fecha 5 de Junio de este año. DECRETA: Art. 1º Todo inmigrante que venga al país contratado por algún propietario de fincas rurales, ó por compañías creadas al efecto, á establecerse en el campo, gozará de las siguientes exenciones: 1ª De la que por sus muebles usados acuerda el decreto Ejecutivo fecha 21 de Noviembre del año próximo pasado. (1) 2ª De toda carga consejil, caso de que adopten la nacionalidad dominicana, así como del servicio militar, durante los primeros seis años de su residencia en el territorio de la República posteriores á su naturalización. Art. 2º Los inmigrantes que no vengan contratados para trabajar en determinados establecimientos agrícolas, y deseen dedicarse á los trabajos de esta especie, recibirán á título de propietarios cincuenta acres de tierra de las pertenecientes al Estado. Art. 3º Los contratistas ó empresarios que trajeren á la República los inmigrantes de que trata el artículo anterior, gozarán de las siguientes ventajas: 1ª Los buques en que vengan los inmigrantes estarán exentos de todo derecho de puerto. 2ª Los materiales de fábrica para habitaciones de los inmigrados, á saber, maderas de construcción, hierro y zinc, así como los objetos de éstas últimas materias necesarios para aquellas, y los buques que vengan expresamente cargados de solo esos materiales y artefactos, no adeudarán derechos de puerto, ni de importación. 3ª Durante los dos primeros años de residencia de los inmigrados en la República, y con el fin de que sus contratistas se reembolsen de los gastos en que incurran para obtenerlos en países extranjeros, para conducirlos á éste, darles alojamiento y mantenerlos antes de su instalación en las haciendas á que los destinen, así como para que la subsistencia de dichos braceros sea ménos costosa, el Gobierno acordará una cantidad de pesos por cada individuo, la que se fijará según proceda, atendidos el lugar más ó menos distante de las costas á que vaya el inmigrante, y el de su procedencia, pagadera en derechos de importación y exportación, con cargo á gastos extraordinarios. (1) V. Núm. 1720. Art. 4º Para obtener la franquicia de que trata la cláusula 2ª del artículo 2º de este decreto, la parte interesada deberá presentar préviamente al Ministro de Hacienda una copia del pedido que haga al extranjero, para su aprobación ó bien para las observaciones à que haya lugar; y en pliego aparte una expresión de las habitaciones á cuya fábrica destine los materiales y artefactos indicados en el pedido, cuyos documentos deberá firmar y rubricar. Art. 5º Copia del pedido de que trata el artículo anterior se remitirá al Jefe de la aduana por donde haya de hacerse la importación. § único. Por cualquier exceso que aparezca en la importación de los artículos declarados libres de derecho en este decreto, el importador quedará obligado á la doble paga. Art. 6º El Ministro de Hacienda pasará oportunamente al del Interior copias de los pedidos y expresión de las fábricas á que se refiere el artículo 3º, para el fin que se indicará en el siguiente. Art. 7º El Ministro del Interior trasmitirá las copias de que trata el artículo 5º al inspector de agricultura del lugar en que esté ubicada la finca del importador, á fin de que oportunamente dé cuenta al mismo Despacho del Interior respecto á la terminación de las fábricas para que se haya hecho la importación de los materiales y artefactos arriba dichos. Art. 8º Si resultare probado que los materiales y artefactos á que se refieren las exenciones de derechos acordados en este decreto, han sido objeto de especulación y aplicados en consecuencia á otros fines, ya sea por el mismo importador ó ya por tercera persona, aquel quedará obligado á la doble paga de los derechos de que se le haya hecho gracia. Art. 9º Cuando ocurra que un buque importare artículos exceptuados de derechos por este decreto y con destino á establecimientos agrícolas, al mismo tiempo que otros destinados al comercio, las exenciones quedarán limitadas á solo la libertad del derecho de importación por los objetos que se hallan en el primer caso; quedando en consecuencia el buque sujeto á la paga de los derechos de puerto, y sus consignatarios á la de importación por todo lo no exceptuado en este decreto. Art. 10. Todo empresario y agente de compañía de inmigración estará en el deber de presentar al Gobernador de la provincia ó distrito marítimo por cuyo puerto ó puertos introducen inmigrantes, una lista expresiva del nombre, edad, naturaleza y procedencia de cada uno de ellos, dentro de las primeras veinte y cuatro horas después de su desembarco. Art. 11. En toda Gobernación de provincia y de distrito marítimo se llevará un registro de inmigrantes, en el que se expresarán el nombre, edad, naturaleza, procedencia y día de la llegada de ellos, y el nombre del hacendado ó de la compañía que los traiga al país. Art. 12. Los Gobernadores dichos en el artículo anterior deberán dar al Ministro del Interior oportuna cuenta de los pasaporte que expidan para ultramar á favor de los inmigrados á quienes se refiere este decreto, con expresión del empresario ó la compañía que los trajo al país. Art. 13. La gracia expresada en el inciso 3° del artículo 2° de este decreto, la perderá el agraciamiento por cada colono ó colonos que se ausenten del país antes del vencimiento de las dos terceras partes del año en que lo efectúen; y las cantidades de pesos percibidas por su introductor deberán ser devueltas al administrador de hacienda que las haya dado por recibidas en pago de derechos. Art. 14. Este decreto deroga cualquiera otra disposición que le sea contraria. Art. 15. El Ministro del Interior y Policía queda encargado de la ejecución del presente decreto. Dado en Santo Domingo, Capital de la República, á los 18 días del mes de Enero de 1879, 35 de la Independencia y 16 de la Restauración.—El Ministro del Interior y Policía, encargado de los Despachos de Guerra y Marina y presidente del Consejo de Secretarios de Estado, Cesáreo Guillermo.—El Ministro de Justicia é Instrucción Pública, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro Angulo Guridi.—El Ministro de Hacienda y Comercio, Pedro Mª Aristy.

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona