Texto de la norma
Núm. 1729.—DECRETO del P. E. dando un plazo de 45 días para la presentación á la Contaduría de los vales emitidos por los Gobiernos revolucionarios creados para derrocar á los generales Báez y González.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Poder Ejecutivo de la República.
Ocurriendo con frecuencia á las administraciones de hacienda del Cibao comerciantes y otras personas poseedoras de vales emitidos por los Gobiernos Provisionales creados en Santiago de los Caballeros para derrocar las últimas administraciones de los generales Báez y González, exigiendo se reciban en pago de derechos de importación y exportación en Puerto Plata.
Considerando: que por no haber remitido esas Juntas gubernativas á este Centro sus archivos, no hay en la Contaduría general de hacienda ningun dato bastante á legitimar la procedencia de aquellos vales.
Considerando: que por carecerse de aquel dato indispensable no es posible acceder á la admisión de los tales títulos, sin que de algún modo procure el Gobierno subsanar previamente la omisión de que se hace mérito.
Considerando: que es asimismo necesario estimular á los tenedores de esos vales para obtener la presentación de éstos, é impedir abusos que de otro modo serían inevitables.
En uso de las facultades de que se halla investido,
DECRETA:
Art. 1º Dentro de cuarenta y cinco días, á contar desde la
promulgación de este decreto deberán, los tenedores de vales, emitidos por los Gobiernos revolucionarios creados para derrocar las últimas administraciones de los generales Báez y González, á presentarlos á la Contaduría general de hacienda, con los correspondientes comprobantes justificativos de las acreencias que ellos expresen.
Art. 2º Por la Contaduría general de hacienda se expedirá á cada tenedor de los expresados vales y sus comprobantes un recibo expresivo de éstos por orden numérico.
Art. 3º Si del examen que de los expresados documentos hiciere la Contaduría general, resultare ser legítima la procedencia de los documentos á que se refieren los artículos anteriores, por la misma oficina se otorgarán á favor de los poseedores otros títulos en reemplazo de aquellos, que quedarán archivados, en los que expresará, que el pago de dichas acreencias se efectuará admitiéndolos en las administraciones de hacienda de las provincias del Cibao y del distrito marítimo de Puerto Plata, en la proporción de un 20 % de los derechos de importación y exportación que se causaren por los tenedores en la aduana de aquel distrito.
Art. 4º El Gobernador de la provincia de Santiago deberá solicitar y remitir al Gobierno, en el término de la distancia, los archivos de los extinguidos gobiernos revolucionarios á que este decreto se refiere, para la mejor legalidad y certeza en el reconocimiento de los vales emitidos por ellos.
Art. 5º Mientras no se efectúe el reconocimiento y expedición de los títulos de que trata el artículo 3 de este decreto, no deberán admitirse en pago de derechos en ninguna administración de hacienda los vales ó títulos de que trata este mismo decreto.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 24 días del mes de Diciembre de 1878, año 35 de la Independencia y 16 de la Restauración.—El Ministro de Interior y Policía, encargado de la Cartera de Guerra y Marina y presidente del Consejo de Secretarios de Estado, Cesáreo Guillermo.—El Ministro de Justicia é Instrucción Pública, encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores, Alejandro Angulo Guridi.—El Ministro de Hacienda y Comercio, Pedro Mª Aristy.
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