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Texto de la norma
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1lermo.-El
Ministro de Justicia 6 Insiruccidn Publica, encarga-
do de lu C'artera de Relacioiies Extcriores, Alejandro Angulo Gu-
ridi.-El
Ministro de Hacienda y Comercio, Pedro MI Aristy.
NGm. 1723.--DECRETC del P. E. convocando 1;s asambleas elx-
torales para la elecci6n del Presiderite de la Republica.
Dios, Patria y 1,ibertad.-Republica
Dominicans.-El Pc-
der Ejecutivo de la Republica.
Considerando : Que restablecidas por decreto Ejecutivo de
esta fecha las garantias que el articulo 65 de la Constitucihi
acuerda a 10s derechos indivjduales, suspendidos en 22 de Setiem-
tire dtimo a consecuencia de la rebelidn dc Azua, cesan las cau-
sits que motivaron el diferimientu de la elrccidn para Presiclen-
te de la Republica decretado en 4 de Octubre.
Considerando : que en consecuencia ha llegado la oportuni-
dad de llamar de nuevo Li 10s pueblos a1 ejercicio del siifragio pa-
ra el fin expresadcl en el anterior considerando.
En us0 de las facultades que le acuerda el articulo 61 de la
Consti tucibn,
DECRETA:
Art. l<'
Se convoca B 10s pueblos de la RepGblica para alle
procedan a la elecci6n del Presidente que debera regir 10s destinos
de 6sta en el pcrindo sziialado por el articuln 37 de la Cons-
tituci6n.
Art. 2'' La elecci6n tendrh lugar en todo el territorio de la
Republica en loa dias 29, 30 y 31 de este mes.
Art. 3" Cada Ayuntamiento abrira un registro de inscrip-
ci6n en cl que anotara por order, numkrico 10s nombres de 10s
electores de sus respectivas comunes que tuvieren las cualidades
requeridas por la Constituci6n y las leyes.
Art. 4) Las listas de 10s electores iiiscritos se fijar5 en las
puertas de 10s Ayuntamientos durante 10s trcs dias anteriores
a1 principio de las elecciones, 6 fin de que todo ciudadano pue-
da reclamar la insercidn de su nomhre, si se hubiere omitido, 6
la exclusi6n de 10s que carezcan de las cualidades legaies para
elegir.
§ único. Esas reclamaciones se harán ante los Ayuntamientos, y se resolverán sumariamente después de oir á las partes interesadas.
Art. 5º La elección se practicará por voto directo y secreto, según lo dispone la Constitución.
Art. 6º Durante los días fijados en el artículo 2º los Ayuntamientos abrirán las Asambleas electorales en sus respectivas comunes, y constituidos en sesión permanente, recibirán los votos manuscritos ó impresos de los sufragantes.
§ único. En las comunes donde no hubiere Ayuntamientos, así como en los puestos cantonales, presidirá el acto el Alcalde, asociado á dos vecinos que nombre para constituir el bufete.
Art. 7º Cada sufragante depositará la boleta expresiva de su voto, manuscrito ó impreso, en la urna destinada al efecto, y en aquella constará con letra clara é inteligible el nombre de su candidato para Presidente de la República.
Art. 8º En cada día de los señalados en el artículo 2º la elección principiará á las ocho de la mañana y acabará á las cinco de la tarde.
§ único. Si al cerrarse la votación hubiere en el local de las elecciones, ó se presentaren en ese momento ciudadanos que no hubieren dado sus votos, continuará el acto electoral hasta que hayan votado todos los presentes.
Art. 9º Los militares que estén en actividad de servicio, votarán en el lugar donde se encuentren en los tres días señalados para la elección, debiendo presentarse á ese acto sin armas.
Art. 10. Terminada la votación en cada uno de los tres días indicados, el presidente del Ayuntamiento, en presencia de la corporación y del público procederá al despojo del escrutinio en la forma siguiente:
Uno de los regidores del Ayuntamiento, sacará una á una las boletas depositadas en la urna, y después de leerla en alta voz, la pasará al presidente, quien de igual modo repetirá su lectura. El secretario y el síndico tomarán nota é inscribirán los nombres de los que obtuvieren votos, y el número de éstos. Hecho así, se procederá al cómputo de los votos, extendiendo acta que firmarán todos los individuos del Ayuntamiento; y una copia de ella se fijará diariamente en la puerta del local de sus reuniones.
§ único. Los miembros de los Ayuntamientos presentes al
acto del escrutinio, tienen el derecho de examinar después del presidente, las boletas que se sacaren de las urnas.
Art. 11. Terminada la votación del tercer día, y hecho el cómputo de su resultado, los Ayuntamientos traerán á la vista las actas de los días anteriores, y harán el cómputo general de los votos, extendiendo el correspondiente proceso verbal por triplicado.— Los presidentes de los Ayuntamientos remitirán uno de dichos procesos verbales, cerrado y sellado, al presidente del Congreso, y otro al Ministerio de lo Interior. Esa remisión deberá hacerse veinte y cuatro horas á más tardar después del último día de las elecciones. La tercera copia quedará depositada en cada Ayuntamiento.
Art. 12. Los Gobernadores y jefes comunales y cantonales pondrán á disposición del Ayuntamiento de su localidad, sin pérdida de tiempo, el correo extraordinario que les pidan para remitir las actas al Congreso y al Ministerio de lo Interior.
Art. 13. Los fraudes, violencias ú omisiones que cometan las autoridades en el ejercicio de sus deberes electorales, se castigarán con todo el rigor de las leyes penales vigentes.
Dado en Santo Domingo á los 2 días del mes de Diciembre de 1878, año 35 de la Independencia y 16 de la Restauración.—El Ministro de lo Interior y Policía, encargado de la Guerra y Marina y presidente del Consejo de Secretarios de Estado, Cesáreo Guillermo.—El Ministro de Justicia é Instrucción Pública, encargado de las de Relaciones Exteriores, Alejandro Angulo Guridi.—El Ministro de Hacienda y Comercio, Pedro Mª Aristy.
Núm. 1724.—RESOLUCION del Senado, aprobando la concesión á favor del señor W. P. Clyde, fecha 15 de Noviembre último. (1)
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—La Cámara del Senado, en nombre de la República.
Oído el informe de la comisión encargada de abrir concepto, y previa la discusión reglamentaria.
(1) V. núm. 1717.
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