Texto de la norma
Núm. 1720.—DECRETO del P. E. sobre franquicias á las fincas de azúcar, café, cacao, algodón y cualesquiera otras que se establezcan en grande escala.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Poder Ejecutivo de la República.
Atendido los informes que se le han dado respecto á las excesivas importaciones que, con perjuicio del erario nacional, se hacen al favor del decreto Ejecutivo fecha 28 de Mayo de 1875 (1), y de la orden de la Contaduría general trasmitida al interventor de la aduana de este puerto, por el administrador de hacienda de esta Capital, con fecha 4 de Setiembre último, sobre exención de derechos á favor de los hacendados dueños de ingenios de azúcar.
(1) V. núm. 1409.
Considerando: que si bien es armónico, con el espíritu progresista del Gobierno, protejer las empresas de aquella clase, por cuanto ellas tienden á impulsar en grande escala el desarrollo de la riqueza agrícola del país, no es menos verdad que el abuso de las concesiones hechas por el Gobierno, afectan notablemente los intereses fiscales.
Considerando: que esas mismas concesiones solo se justifican por lo relativo á las máquinas de vapor, materiales de construcción de las fábricas necesarias para el establecimiento de las haciendas, y los instrumentos de labranza.
Considerando: que ei llevar más adelante la disposición á protejer dichas empresas, hasta el extremo de declarar exentas del pago de derechos aduaneros el material de alumbrado y las provisiones que hayan de consumir en los ingenios de azúcar establecidos y por establecer en el país, así como cuantos otros artefactos necesiten sus dueños para reparar las fábricas indispensables á los trenes de azúcar y á la vivienda de ellos, y para construir otras en aumento de sus propias comodidades, sería establecer una excepción no ofrecida hasta ahora por ningún otro país, ni esencialmente indispensable para la existencia y los buenos resultados de aquellas fincas; mientras que el sostener las concesiones establecidas agravaría sensiblemente los embarazos que viene sufriendo el tesoro público.
DECRETA:
Art. 1º Se declara libre de todo derecho nacional la importación de máquinas de vapor, arados y demás instrumentos de labranzas y de elaboración de la azúcar, así como de los materiales necesarios para los talleres y las casas de habitación de las haciendas destinadas á esas industrias.
Art. 2º Del mismo modo se declara libre de derecho la introducción de los muebles usados que importen los inmigrantes que, del modo expresado en este decreto, vengan á dar impulso á la riqueza agrícola del país.
Art. 3º Quedan exentos del servicio militar, todos los dominicanos que se ocupen en los trabajos de los ingenios de azúcar mientras permanezcan en ellos; salvo los casos de guerra interior ó exterior.
Art. 4º No podrá efectuarse la importación de ninguno de los objetos exceptuados del pago de derechos nacionales por este
decreto, sin que preceda la presentación al Ministerio de Hacienda, para su Vta. Bo., de una lista expresiva de ellos.
Art. 5º Las mismas ventajas otorgadas por este decreto á favor de las fincas de azúcar, quedan desde luego hechas extensivas á las de café, cacao, algodón y cualesquiera otras que se establezcan en grande escala.
Art. 6º El presente decreto deroga cualquiera otra disposición que le sea contraria.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 21 días del mes de Noviembre de 1878, año 35 de la Independencia y 16 de la Restauración.—El Ministro de lo Interior y Policía, encargado de la Cartera de Guerra y Marina y presidente del Consejo de Secretarios de Estado, Cesáreo Guillermo.—El Ministro de Justicia é Instrucción Pública, encargado de las Relaciones Exteriores, Alejandro Angulo Guridi.—El Ministro de Hacienda y Comercio, Pedro Mª Aristy.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.