Texto de la norma
Núm. 1699.—DECRETO del P. E. convocando las AA. EE. para la elección del Presidente de la República.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Jacinto de Castro, presidente de la Suprema Corte de Justicia y, en virtud del artículo 61 de la Constitución del Estado, encargado de la presidencia de la República.
Considerando: que vacante la presidencia de la República, es necesario nombrar legalmente al ciudadano que deba ejercerla durante el período íntegro que señala el artículo 57 de la Constitución del Estado.
En uso de las facultades que me acuerda el Art. 61 de la misma Constitución,
DECRETO:
Art. 1º Se convoca á los pueblos de la República para elegir al Presidente que deba regir los destinos del país en el período que señala el artículo 57 de la Constitución.
Art. 2º Dicha elección tendrá lugar en todo el territorio de la República en los días 1º, 2º y 3º del mes de Octubre venidero. (1)
Art. 3º Cada Ayuntamiento abrirá un registro de inscrip-
(1) V. D. del P. E. fechas 19 Setiembre y 4 Octubre de este año.
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COLECCIOK DE LEYES, DECRETOS &.-
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ci6n en que estarin asentados por orcien numhrico, todos 10s
electores de la com6n que tuvieren las cuaiidades exigidas por
la Constituci6n y las leyes.
Art. 4\' La lista de 10s electores inscritos deberti fijarse en
las puertas de 10s Ayuntamientos tres clias antes de principiarse
las elecciones, ti fin de que cada ciudadanc pueda reclamar la in-
serci6n de su propio ngmbre, si se hubiere omitido, 6 la exclu-
si6n de 10s que no tengan las cualidades exigidas para ser elector.
Ei Estas reclamxiones se hartin ante 10s Ayuntamientos, Y
se decidiran sumariamente despu6s de oir Li las partes res-
pectivas.
Art. 5" Las elecciones se haran por el voto direct0 y secreto.
como lo previene el articulo 54 de la Constitucih.
Art. 6'' Los dias fijados en el articulo 20, 10s Ayuntamientos
abrirAn las Asambleas electorales en sus respectivas comunes, y
constituidos en sesi6n permanente, recibira 10s votos manuscri-
tos 6 impresos de 10s sufragantes.
9 En las comunes donde no hubier-e Ayuntamientos, asi como
en 10s cantones, presidira el acto el alcalde asociado 6 dos veci-
nos nombrados por 61 para constituir el bufete.
Art. 7 9 Cada votante, depositara su voto manuscrito 6 im-
preso en la urna destinada a1 efecto, y en 61 debera constar con
Clara 6 inteligible letra el nombre del candidito que be dija para
Presidente de la Republica.
Art. 8" En 10s dias sefialados en el articulo 2'1, las elecciones
empezaran desde las ocho de la mafiana y concluirtin a las 5 dt.
la tarde.-Si
a1 cerrarse las votaciones hubiere en el local de lad
elecciones 6 se presentaren en ese momento, ciudadanos que no
hubieren dado sus votos, se continuara el acto electoral hasta que
hayan votado todos 10s presentes.
Art. 90 Los militares que est6n en actividad de servicio vo-
taran en el lugar donde se encuentren el dia de las elecciones, v
se presentaran a ese acto sin armas.
Art. 10. Concluida la votaci6n de cada dia, el presidente del
Ayuntamiento, en presencia de la corporaci6n, y a la vista del
ptlblico, procedera a1 despojo del escrutinio en la forma siguien-
te: uno de 10s miembros del Ayuntamiento sacara una A una
las boletas depositadas en la urna y, despu6s de leerla en alta
voz, la pasara al presidente, quien repetirii su lectura de igual
modo.-El
secretario y el sindico tomaran nota 6 inscribirriii
10s nombres de 10s que obtuvieren votos y el n6mero que hubie-
ren obtenido.—Hecho lo anterior, se hará el cómputo de los votos extendiendo acta que firmará el Ayuntamiento.—La copia de esta acta se fijará diariamente en las puertas de local.
§ Los miembros de los Ayuntamientos, presentes al acto del escrutinio, tienen el derecho de examinar, después del presidente, las boletas que se saquen de las urnas.
Art. 11. Terminada la elección del tercer día y hecho el cómputo particular de su resultado, el Ayuntamiento traerá á la vista las actas de los días anteriores, y hará el cómputo general de los votos, extendiendo la correspondiente acta por triplicado.—El presidente del Ayuntamiento remitirá una de dichas actas cerrada y sellada al presidente del Congreso y otra al Ministerio de lo Interior.—La remisión tendrá lugar veinte y cuatro horas á más tardar después del último día de las elecciones.—La tercera acta quedará depositada en el Ayuntamiento.
Art. 12. Los Gobernadores y jefes comunales y cantonales pondrán á disposición del Ayuntamiento de su localidad, el correo extraordinario que se les pida para la remisión de las actas al Congreso y al Ministerio de lo Interior.
Art. 13. Los fraudes, violencia ú omisiones que cometan las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones electorales, serán castigados con todo el rigor de las leyes penales vigentes.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 7 días del mes de Setiembre de 1878, año 35 de la Independencia y 16 de la Restauración.—Jacinto de Castro.—Refrendado: El Ministro de lo Interior y Policía, Cesáreo Guillermo.
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