Texto de la norma
Núm. 1695.—DECRETO del P. E. disponiendo que de las 70 unidades aceptadas en pago de los derechos de importación, se reciban en las administraciones de Puerto Plata y Monte Cristy, 20 unidades en documentos de la revolución del Norte.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Ignacio M. González, Presidente constitucional de la República.
Considerando: que siendo de la mayor importancia para la marcha regular del servicio público atender, cuando menos en parte, al pago de los servicios señalados por el presupuesto; y que para esto se hace preciso descargar las rentas públicas de compromisos que puedan afectarlas en su totalidad, dictando una medida equitativa que concilie los intereses de todos.
Considerando: que por resoluciones tomadas por el Gobierno de la interinidad, y con el loable objeto de pagar los servicios prestados por varios individuos á la revolución del Norte, se dispuso descontar sus acreencias de las importaciones que ellos causaran en Puerto Plata, y esto siendo general llenará de embarazos al fisco.
Considerando: que siendo crecido el número de tales acreencias y por otra parte no conociendo hasta hoy el Gobierno la verdadera situación de las rentas en las provincias del Cibao, es indispensable dar un corte que, sin perjudicar los derechos de los acreedores, permita atender á los gastos del servicio público.
Oído el Consejo de Secretarios de Estado,
DECRETO:
Art. 1º De las setenta unidades que deben pagarse por derechos de importación para gastos públicos, se aceptarán en las administraciones de Puerto Plata y Monte Cristy, en pago al comercio, solamente veinte unidades, en documentos que rezen acreencias por causa de la revolución del Norte, reconocidas y autorizadas, ya por las corporaciones creadas para tal efecto en
el Cibao, ya por resoluciones del Gobierno Provisional establecido en esta Capital.
Art. 2º Las cincuenta unidades restantes, así como las veinte de apartado para la deuda pública, y las diez para fomento, como cualesquiera otros derechos se pagará en efectivo.
Art. 3º El Ministro de Hacienda dictará las instrucciones necesarias para la repartición proporcional de los ingresos, y proveer á los gastos públicos en relación con ellos, conformándose á las leyes en vigor sobre la materia.
Art. 4º Del presente decreto, que anula cualquiera resolución administrativa que le sea contraria, se dará cuenta al Poder Legislativo en su primera reunión.
Dado en Santo Domingo, Capital de la República, á los 15 días del mes de Julio de 1878, año 35 de la Independencia y 15 de la Restauración.—Ignacio M. González.—Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio, M. de J. Rodríguez.
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